Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 22 de Octubre de 2019, expediente FMZ 024040361/2011/CA001

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B FMZ 24040361/2011/CA1 En la ciudad de Mendoza, a los veintidós días del mes de octubre del año dos mil diecinueve,

reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala "B", de la Excma. Cámara Federal de

Apelaciones de Mendoza, señores doctor A.R.P., doctora O.P.A.,

encontrándose en uso de licencia el doctor G.E.C. de D., procedieron a

resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 24040361/2011/CA1, caratulados: “CLEMENT Y

ASOCIADOS S.R.L. c/ AFIPDGI s/ PROCESO DE CONOCIMIENTOACCIÓN

DECLARATIVA CERTEZA/INCONST.”, venidos del Juzgado Federal de Mendoza Nº 2,

a esta Sala “B”, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 247, contra la resolución

de fs. 240/246 vta., por la que se resuelve: “1º) HACER LUGAR a la acción declarativa de

certeza deducida por CLEMENT Y ASOCIADOS S.R.L. y, en consecuencia, dejar establecido

que el plazo de prescripción para la repetición o reimputación de los pagos efectuados en

exceso por la utilización retroactiva del beneficio previsto en la Ley 25.250, es el de diez (10)

años que establece el art. 4023 del Cód. Civil en concordancia con el art. 16 de la Ley

14.236. 2º) IMPONER las costas a la parte demandada vencida por resultar objetivamente

vencida (arts. 68 del CPCCN). 3º) REGULAR los honorarios profesionales de la siguiente

manera: para la Dra. S.B.P. y los D.. G.S.S.L. e

I.S.G., por la parte actora, como patrocinantes, en conjunto, en la

suma de pesos cuarenta mil ($40.000); para la Dra. Andrea

V. Longo, por la parte

demandada, en el doble carácter, en la suma de pesos treinta mil ($30.000) (arts. 6, inc. b) a

f), 7, 8, 33, 38 y conc. de la ley 21.839 modif. por ley 24.432; y arts. 7 y 8 del decreto Nº

1077/2017, promulgatorio de la ley 27.423)”.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia de fs. 240/246 vta.?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y

Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y

oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación:

doctor A.R.P., doctora O.P.A. y doctor G.E.C.

de D..

Sobre la única cuestión propuesta el Sr. Juez de Cámara, Dr. A. Rafael

Porras, dijo:

Fecha de firma: 22/10/2019 Alta en sistema: 08/11/2019 Firmado por: O.P.A., Jueza de la Cámara Federal de Mendoza Firmado por: A.R.P. , Juez de la Cámara Federal de Mendoza Firmado(ante mi) por: P.O.Q., Secretario de Cámara #8433320#245977913#20191022105112066 1) Contra la sentencia de fs. 240/246 vta., cuya parte dispositiva ha sido transcripta

precedentemente, interpone a fs. 247, recurso de apelación la apoderada de la demandada.

Elevada la causa a esta Alzada, a fs. 256/260 vta. expresa agravios.

En primer lugar, tilda de arbitraria la sentencia por haberse apartado en forma

infundada y dogmática de la ley aplicable al caso.

Refiere que, el a quo omite considerar que, dada la naturaleza propia del sistema de

seguridad previsional, en cuestiones como las que aquí se tratan, el mismo debe y resulta ser

tutelado, acotando legalmente el tiempo del cual goza el particular para accionar. Entiende

que la financiación de dicho sistema no puede ser puesta en riesgo con un indefinido plazo de

prescripción, pues lo que se conmueve en caso contrario, es la percepción misma de las

futuras jubilaciones, siendo justo que la ley entonces sea estricta en el otorgamiento del más

breve plazo para accionar.

Resalta que el bien jurídico tutelado es el sostenimiento del régimen de la seguridad

social, y por lo tanto no se condice con el otorgamiento de un amplio plazo de prescripción.

En segundo lugar, hace referencia a que el deudor llevó a cabo un pago con causa por

error, y no un pago sin causa, como pretende el magistrado de grado. Explica que, si no está

en discusión que la firma debe contribuciones patronales por la ocupación de personal en

relación de dependencia, obligación que reconoce su causa en los arts. 2 inc. c), 10 inc. b) y

12 inc. d) de la ley 24241, como tampoco se discute que dichas contribuciones son debidas a

su mandante, se concluye que no podría existir “pago sin causa” (se encuentra determinado el

solvens, accipiens, los pagos de que se trata y existía un vínculo obligacional válido entre

aquellos). Invoca doctrina y jurisprudencia.

Concluye que, si se considera que los pagos efectuados en concepto de contribuciones

patronales sin hacer uso, oportunamente, del beneficio de reducción establecido por el art. 2

de la ley Nº 25.250, los mismos constituyen pagos por error y no sin causa, siendo aplicable,

en consecuencia, la prescripción bienal prevista en el art. 4030 del C. Civil, y no la decenal

como ha pretendido el actor.

Hace reserva del caso federal.

2) Corrido el traslado de rigor, atento que la actora contesta fuera de término, a fs. 262

se tiene por decaído el derecho y a fs. 266 se ordena el pase al acuerdo.

3) Se inicia la presente causa con la acción declarativa de certeza que interpone el Sr.

C.A.C., en nombre y representación de CLEMENT Y ASOCIADOS S.R.L.,

Fecha de firma: 22/10/2019 Alta en sistema: 08/11/2019 Firmado por: O.P.A., Jueza de la Cámara Federal de Mendoza Firmado por: A.R.P. , Juez de la Cámara...

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