Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 3 de Diciembre de 2003, expediente B 62308

PresidenteSoria-Negri-Roncoroni-Salas-Hitters
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2003
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 3 de diciembre de 2003, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS., N., R., S., Hitters,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 62.308, “Clemeno, N. contra Caja de Previsión Social para Martilleros y Corredores Públicos de la Provincia de Buenos Aires. Demanda contencioso administrativa”.

A N T E C E D E N T E S

  1. Nicolás Clemeno promueve demanda contencioso administrativa contra la Caja de Previsión Social para Martilleros y Corredores Públicos de la Provincia de Buenos Aires, solicitando la anulación de la resolución del 28-IV-2000 del Consejo Superior del Colegio de Martilleros y Corredores Públicos provincial, por la que se rechazó la reapertura del procedimiento administrativo peticionada y se ratificó la denegatoria del pedido de jubilación dispuesta el 29-V-1999. Denuncia también la retardación incurrida por la Caja, al no expedirse en tiempo oportuno sobre el recurso de reconsideración interpuesto, no obstante el requerimiento de pronto despacho formulado a tal fin.

  2. Corrido el traslado de ley, se presenta la Caja y contesta la demanda, argumentando en favor de lo actuado en el tratamiento del beneficio previsional y la reapertura del procedimiento. Junto con ello, como cuestión de admisibilidad, interpone excepción de incompetencia por extemporaneidad de la demanda, invocando la firmeza de la resolución denegatoria de la prestación jubilatoria y el transcurso del plazo previsto en el art. 13 del Código de Procedimiento de lo Contencioso Administrativo.

  3. Al pronunciarse sobre la oposición a la admisibilidad de la pretensión, el actor denuncia su extemporánea interposición, por vencimiento de los términos prescriptos en el art. 40 del Código de Procedimiento de lo Contencioso Administrativo. Agrega, además, que ante el pedido de reapertura del procedimiento y su rechazo por parte de la Caja accionada, presentó un recurso de reconsideración que no obtuvo resolución expresa, por lo que requirió formalmente el pronto despacho y persistiendo el silencio del ente previsional, quedó habilitada la instancia judicial.

  4. Agregadas las actuaciones administrativas sin acumular, única prueba producida por las partes, y adjuntados los alegatos, la causa quedó en estado de dictar sentencia, decidiéndose plantear y votar las siguientes

    C U E S T I O N E S

    1. ) ¿Es fundada la excepción de incompetencia opuesta?

      En caso negativo:

    2. ) ¿Es fundada la demanda?

      V O T A C I O N

      A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  5. Corresponde abordar, en primer término, lo atinente a la extemporaneidad de la excepción opuesta, por cuanto el excepcionado aduce que la Caja la ha presentado una vez vencido el plazo establecido por el art. 40 del Código Procesal Contencioso Administrativo.

    No le asiste razón. El art. 41in finedel citado cuerpo legal posibilita la articulación de la referida excepción como perentoria, reglando para tales supuestos su resolución al tiempo del dictado de la sentencia definitiva, lo que amerita desechar el planteo de extemporaneidad formulado por el accionante.

  6. Sentado lo anterior, y a efectos de decidir la procedencia de la excepción, cuadra señalar las siguientes circunstancias útiles que se desprenden de las actuaciones administrativas agregadas sin acumular a la causa (exp. 8221/1993):

    1. A fs. 1 el actor solicitó reconocimiento de servicios, dictándose el 24-VI-1994 el acto por el que se reconocieron 18 años y 6 meses de ejercicio de la profesión, con aportes en el período 1-VII-1970 al 31-XII-1988, declarando asimismo la Caja accionada su carácter de “caja participante” (fs. 35).

    2. A fs. 41 el señor C. solicitó la transformación de su pedido anterior en jubilación, denunciando que por expediente 024-20048731679-118 la A.N.Se.S. le había reconocido 15 años, 1 mes y 14 días de servicios del orden nacional.

    3. Por resolución del 22-XI-1996 (fs. 43), el ente demandado, a los fines de adecuar la tramitación a las normas vigentes sobre reciprocidad jubilatoria (ley 9820; dec. 363/1981), reconoció los 18 años y 6 meses de ejercicio profesional de actividad de Martillero y Corredor Público, desde el 1-VII-1970 al 31-XII-1988; determinó su carácter de caja participante; dejó pendiente la determinación de los porcentajes de haber hasta el dictado por parte del A.N.Se.S. del acto de declaración de “caja otorgante”; hizo constar que el actor contaba con pasividad en su matrícula desde el 6-XII-1988, y elevó finalmente las actuaciones al órgano jubilatorio nacional.

    4. El 29-V-1998, la Caja traída a juicio resolvió denegar la petición del señor Clemeno, “al no tener el peticionario, al cese de la actividad, la edad proporcional que la prorrata exige para acceder a la prestación requerida” (fs. 53).

    5. A fs. 57 obra una nota por la que el Colegio de Martilleros y Corredores Públicos de Lomas de Z., informa que la pasividad temporaria del señor C. aprobada el 6-XII-1988, fue otorgada por razones de enfermedad.

    6. Con fecha 29-V-1999 la demandada resolvió modificar su anterior decisión del 22-XI-1996 y...

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