Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 23 de Noviembre de 2005, expediente Ac 90990

PresidentePettigiani-Genoud-Hitters-Soria-Roncoroni
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2005
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 23 de noviembre de 2005, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresP., G., Hitters, S., R.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 90.990, "Clemenceau, J.C. contra F., V. y otro. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Azul confirmó el fallo de primera instancia que había rechazado la demanda entablada.

Se interpuso, por la parte actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

1. La Cámaraa quoconsideró admitido que el actor sufrió, sobrevinientemente a la intervención quirúrgica que le practicó el doctor F., la afección que describe (rotura de ligamentos cruzados anterior); pero asimismo entendió que no se acreditó en modo alguno la autoría del hecho por el mencionado demandado ni la relación causal entre la artroscopía quirúrgica que le practicó y la incapacidad ulterior del actor (fs. 217 vta.).

  1. Contra dicho pronunciamiento se alzó la accionante por vía del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denunció absurdo y violación de los arts. 17 y 18 de la Constitución nacional; 15 y 31 de la Constitución provincial; 499, 512, 901, 902, 1198 y concordantes del Código Civil; 163 inc. 5º, 375 y 384 del Código Procesal Civil y Comercial (fs. 234).

    Adujo en suma que:

    1. el hecho controvertido: el momento en que el ligamento de rodilla se rompió, es carga compartida de ambas partes, debiendo cada una acreditar su propia afirmación (fs. 236 vta.).

    2. Es absurda la conclusión, por falta de prueba que la avale, referida a que la rotura del ligamento se produjo luego de la operación cuestionada (fs. 237).

    3. Han sido evaluadas absurdamente las categóricas y firmes presunciones existentes en la causa que acreditan que la lesión de la rodilla se produjo con motivo de la intervención del doctor F. (fs. 238).

  2. El recurso no puede prosperar.

    L. corresponde señalar que la responsabilidad profesional es...

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