Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 12 de Abril de 2016, expediente CAF 067859/2015/CA001

Fecha de Resolución12 de Abril de 2016
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

SALA V 67859/2015 CLEANOSOL ARGENTINA SACIFI c/ DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO Buenos Aires, de abril de 2016 VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El Sr. Juez de Cámara, Dr. P.G.F. dijo:

I.-Que por decisorio de fs. 331/334 y vta., el Tribunal Fiscal de la Nación revocó, con costas, tres resoluciones suscriptas por el Jefe (int.)

de la División Jurídica de la Dirección Regional Sur de la AFIP-DGI.

Por la primera de ellas, del 10 de noviembre de 2010, se le impuso a la firma actora una sanción equivalente a dos veces el Impuesto al Valor Agregado, presuntamente evadido, por el periodo fiscal septiembre de 2005.

La segunda, firmada el 9 de noviembre de 2010, se le aplicó una multa equivalente a dos tantos del Impuesto a las Ganancias –

Sociedades-, presuntamente evadido por el periodo fiscal 2005.

Finalmente, por la tercera de las sanciones fechada el 10 de noviembre de 2010 se le aplica una sanción equivalente a dos veces el Impuesto a las Salidas No Documentadas, presuntamente evadido, por el periodo fiscal 2005.

Todas las resoluciones han sido fundadas en los arts.

46 y 47 de la Ley 11.683

II.-Que a fs. 337 apeló la parte demandada quien a fs. 340/348 expresó agravios los que fueron contestados a fs. 356/362 por la actora.

III.-Que para resolver como lo hizo el Tribunal Fiscal de la Nación, a través del voto del Dr. P. a fs. 333 vta. expresó: “Que en Fecha de firma: 12/04/2016 Firmado por: G.F.T., J.F.A., P.G.F., #27756149#150982380#20160412112832113 esta inteligencia, no se aprecia que el organismo fiscal haya probado plenamente en autos la maniobra o ardid deliberado tendiente a detraer materia imponible, no siendo suficiente al efecto invocar simplemente la presunción Que consagra el art.

47, sin realizar claramente la inferencia debida. En efecto, el juez administrativo no efectúa en los actos apelados una concreta y razonada apreciación de la supuesta maniobra ardidosa ni la sustenta como es debido en pruebas fehacientes y concretas de las que pueda extraerse y/o revelen el dolo imputado, ni acredita el presupuesto fáctico de la presunción aplicada al momento de efectuarse las operaciones luego cuestionadas…Que de lo dicho anteriormente, corresponde concluir que los argumentos del Fisco no logran acreditar la presunción del art. 47 inc. c de la ley 11.683, ni el dolo que requiere el art. 46 de la referida ley”

IV.-Que por su parte el Dr. Vicchi expresa a fs. 334:

Que con relación a la presencia de una actitud dolosa por parte de la aquí apelante tendiente a provocar un perjuicio al erario, se comparte lo expresado por el Dr. P. en cuanto a la ausencia de ocultaciones maliciosas o maniobras ardidiosas en la conducta de la recurrente tipificantes del ilícito previsto en el artículo 46 de la ley de rito por lo que corresponde la revocación de la multa aplicada.

.

V.-Que a mayor abundamiento, el Dr. U. agrega a fs. 334: “En especial se tiene en consideración que para imputarle a la agraviada conducta defraudatoria sustenta su pretensión en el inc. c) del art. 47 sin acreditar la aplicabilidad en forma suficiente del hecho inferente de la ley de rito al caso de autos y desconociendo que las facturas que se impugnaran a la recurrente por apócrifas, fueron extendidas por un proveedor que fue incluido en su Base Apoc recién en junio de 2009 cuando las operaciones comerciales en cuestión eran del año 2005, sin perjuicio de que se encuentra acreditado el efectivo control de retenciones (ver antecedentes administrativos, fs. 27, 33, 36 y 37/38, cpo. IVA, 36/37, cpo.

Ganancias y 47/48 del cpo. Salidas No Documentadas)”.

VI.-Que, se agravia la demandada y a fs. 342 expresa concretamente que: “…atañe remarcar que la cuestión a dilucidar en autos, circunscribe a establecer: si son procedentes las multas con sustento en el artículo 46 y 47 inciso c) de la Ley 11.683, aplicadas por mi mandante mediante las resoluciones Nº DJSM/168/2010, Nº DJSM/336/2010 y Nº DJSM/335/2010 como oo sostiene esta parte, o si procede revocarla como lo hizo el sentenciante”.

VIII.-Que en primer lugar cabe precisar que respecto de la posibilidad de utilizar las presunciones establecidas en la ley para tener por Fecha de firma: 12/04/2016 Firmado por: G.F.T., J.F.A., P.G.F., #27756149#150982380#20160412112832113 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

SALA V probada la existencia de una conducta dolosa esta S. se ha expresado, in re, “S., Santiago (TF 20.669-I) c/ DGI”, causa N° 9.789/2010, sentencia del 15/9/10.

En la referida causa se dijo que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha enfatizado la necesaria vigencia del principio de personalidad de la pena en el campo de las infracciones tributarias, de modo que sólo puede...

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