Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 19 de Diciembre de 2022, expediente COM 070295/2005/CA001

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2022
EmisorCamara Comercial - Sala F

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial – S.F.

CLAYSOL INTERNATIONAL S.A. c/ HUSS, ESTELA ANALIA s/EJECUCION

HIPOTECARIA

EXPEDIENTE COM N° 70295/2005 SIL

Buenos Aires, 19 de diciembre de 2022.

Y Vistos:

  1. El Sr. L.P., invocando la condición de propietario del departamento “C” de la Avda. Riestra 5420/22 de esta Ciudad de Buenos Aires apeló el pronunciamiento de fecha 20/5/2021 (fs. 926).

    Puntualmente se agravió por la declaración de la nulidad de las escrituras públicas de compraventa relacionadas con dicho inmueble y del rechazo de su planteo de nulidad (fs. 849/55) en torno del auto del 13/10/2016 (fs. 834) que ordenó la entrega de la posesión del mentado bien a la cesionaria de la compradora en subasta, Sra. M.A..

    El recurso lo sostuvo con la fundamentación que corre en el USO OFICIAL

    escrito de fs. 929/36 el cual fue respondido únicamente por la Sindicatura de la quiebra de la demandada H. en fs. 953/9.

    El Ministerio Público tuvo intervención en fs. 972/76.

  2. Se aprecia necesario comenzar señalando que no pasa inadvertido el derrotero desencadenado hace más de cinco años desde la postulación de los planteos abordados en el decisorio en crisis. No obstante,

    a juicio de este Tribunal no resulta materialmente factible poner fin al entuerto mediante una sentencia útil y debidamente fundada sin grave afectación del derecho de defensa, lo que lamentablemente emplazará al conflicto en el mismo punto de partida en el que todo comenzó, siendo inasequible cualquier posibilidad de saneamiento en este cauce.

    Veamos.

    Fecha de firma: 19/12/2022

    Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.L., PRESIDENTE DE LA SALA F

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial – S.F.

    Resulta fundamental no perder de vista que nos encontramos en el marco de una ejecución hipotecaria donde fue subastado un inmueble de propiedad de la Sra. H.. Las diversas vicisitudes por las que atravesó

    este proceso (v. gr. planteo de nulidad del remate, suspensión del trámite desde el 24/9/2007 al 16/6/2015 a las resultas del pronunciamiento a recaer en el juicio de nulidad de la constitución de la hipoteca: E..

    97346/2001) llevaron a que se insumieran diez años desde la realización de la subasta (14/3/2005) hasta su final aprobación el 16/6/2015 (fs. 490).

    Incluso unos meses luego del remate, fue decretada la quiebra de la deudora H. con fecha 23/8/2005 (E.. N°54651/2004).

    Durante tal lapso, fueron caducando embargos, hipotecas e inhibiciones (v. fs. 779/80). Es imperioso, por otra parte, resaltar que la inhibición general de bienes anotada por efecto de la sentencia de quiebra venció el 27/9/2012, habiéndosela recién reinscripto en marzo de 2016.

    En el escenario fáctico descripto precedentemente, nos USO OFICIAL

    encontramos con que aquel inmueble cuya subasta fue llevada a cabo en este proceso resultó ulteriormente vendido por la Sra. Estela A.H. al Sr. C.A.N. mediante la escritura de fecha 26/3/2015 pasada al folio n° 172 del Registro a cargo del E.M.M.B. (v. fs.

    781/784). No huelga reiterar que para ese momento, aunque la vendedora se encontraba en quiebra, registralmente no constaba como inhibida, v. fs.

    776/7).

    Casi dos años después, el 25/1/2017, se instrumentó una segunda compraventa por parte del Sr. C.A.N. a favor del Sr.

    L.P. mediante la escritura pasada al folio 18 del Registro Adscripta de la Escribana María Florencia G. (fs. 568/72).

    Fecha de firma: 19/12/2022

    Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.L., PRESIDENTE DE LA SALA F

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial – S.F.

    Fue en ocasión de diligenciarse el mandamiento de posesión para la Sra. M.A. -cesionaria de la adquirente en subasta- cuando el Sr. P. tomó conocimiento de los hechos acontecidos en la presente ejecución, aduciendo que la posesión ordenada turbaba su legítimo derecho de propiedad basado en justo y legal título. Por ello, requirió nulificar el trámite procedimental sucedáneo al depósito del saldo de precio y de modo sucedáneo impetró un “interdicto de retener”. Por su parte, la Sra. M.A. solicitó la “nulidad absoluta” de las escrituras que instrumentaron sendas compraventas del mismo inmueble, alegando “ ilicitud del objeto”

    tanto como la cancelación registral de los asientos de titularidad a favor de C.A.N. y posteriormente L.P. (fs. 594/99).

    También la Sindicatura de la quiebra de la Sra. H. requirió la ineficacia del acto de disposición efectuado por la fallida (v. fs. 624/27) y la nulidad de los contratos posteriores. Este planteo fue abordado y desestimado en el decisorio de fs. 926 y no ha sido objeto de apelación, con USO OFICIAL

    lo cual no resulta pertinente efectuar mayores consideraciones a su respecto.

    La naturaleza y complejidad de las proposiciones referenciadas precedentemente excedía con creces el cauce del trámite usual de una ejecución hipotecaria; por lo cual y desde el estricto punto de vista técnico resultó impropio asignarle trámite incidental (art. 175 y 184 CPCC). Véase que cada pretensión bien valía un emplazamiento autónomo: desde la ineficacia planteada por la Sindicatura cuyo ámbito primario debió ser formulado propiamente en la quiebra, hasta el pedido de nulidad de “las escrituras” lo cual traduce, ni más ni menos, que el cuestionamiento de los actos jurídicos allí instrumentados, cuya anulación se persigue.

    Como se expondrá a continuación, la solución acordada en el grado resulta descalificable desde la propia lógica que la informa. De ahí que Fecha de firma: 19/12/2022

    Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.L., PRESIDENTE DE LA SALA F

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial – S.F.

    este fallo revocará íntegramente lo decidido por defectos en su construcción argumental, pero no existe posibilidad de saneamiento alguno del trámite o dictado de sentencia útil sin grave afectación de los derechos y garantías de los hasta aquí involucrados. O puesto en otros términos, a juicio de los firmantes todas las postulaciones merecían haber sido desechadas in límine,

    para habilitar así el curso de la acción independiente que cada parte hubiera entendido conducente.

    La garantía del debido proceso contempla un amplio conjunto de derechos y es presupuesto de la protección de todos ellos. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado en reiteradas oportunidades que las “garantías judiciales” del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos refieren a la exigencias del debido proceso legal, al que definió como “el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier tipo USO OFICIAL

    de acto del Estado que pueda afectarlos.

    Emparentado con lo anterior, la doctrina de la arbitrariedad acuñada por nuestro Alto Tribunal tiende a resguardar la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso, al exigir que las sentencias sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación de las circunstancias comprobadas de la causa (Fallos 328:4580 y 331:1090, entre muchos otros).

    Bajo tales premisas conceptuales, lo principal que puede reprocharse al pronunciamiento bajo análisis es la inconsistencia que fluye de sus propias consideraciones argumentales.

    Véase que pese a haberse diferenciado de forma precisa los conceptos de nulidad e ineficacia (v. acáp. VII.i) en el desarrollo acordado a la Fecha de firma: 19/12/2022

    Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.L., PRESIDENTE DE LA SALA F

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial – S.F.

    Nulidad de la primera escritura

    (acáp.

    VII. ii) se confunden promiscuamente ambos conceptos. La cuestión atingente al desapoderamiento provocado por la declaración de quiebra (conf. arts. 107 y 109 LCQ) concierne estrictamente a un tópico acotado al ámbito de aquel proceso falimentario que no puede ser implicado en el análisis de una impugnación a un acto jurídico fuera de aquel cauce.

    Es sabido que al fallido se le limita drásticamente su relación con los bienes objeto de desapoderamiento al punto que, aún sin perder su propiedad, carece de los atributos esenciales del dominio: el ius utendi, el ius fruendi y el ius abutendi (R., J.C., Instituciones de Derecho Concursal,

    T.I., pág. 74).

    Ahora bien, la doctrina no conceptualiza al desapoderamiento como una incapacidad sino como una pérdida de legitimación para realizar actos de administración o disposición sobre los bienes del patrimonio desapoderado (v. L., J.J.P. General, ed. A.P., T. I, p.

    409, n° 602, R., J.C., Instituciones del Derecho Civil, T. 1, p. 374).

    El fallido no pierde su capacidad, en tanto es cualidad de la persona y por tanto, un modo de ser constante. Sí, en cambio, pierde su legitimación, esto es la idoneidad de la persona para realizar un negocio jurídico, inferida de su posición respecto del acto (v. C., A.F., “El adquirente de buena fe frente a la ineficacia concursal por desapoderamiento del fallido”, LA LEY 2009-A, 847; L. line:

    AR/DOC/3865/2008).

    Las restricciones al fallido no atienden, entonces, a proteger directamente el interés general sino el de los acreedores concurrentes,

    extremo éste que excede la categoría de “nulidad absoluta” invocada (conf.

    C.. Sala A, 23/11/1997, “B., J.C. c/Banco de Crédito Argentino SA

    Fecha de firma: 19/12/2022

    Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.N.T.,...

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