Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 3 de Julio de 2018, expediente CIV 050580/2013/CA001

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2018
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de julio de dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma.

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S.B., para conocer el recurso interpuesto en los autos caratulados: “CLAVIJO, A.M. Y OTROS C/

MICRO OMNIBUS MITRE S.A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, EXPEDIENTE N° 50580/2013, respecto de la sentencia de fs. 363/375 el Tribunal estableció

la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces Doctores OMAR DIAZ SOLIMINE - ROBERTO PARRILLI -

CLAUDIO RAMOS FEIJOO.

A la cuestión planteada el Dr. D.S., dijo:

  1. ANTECEDENTES La sentencia de primera instancia resolvió

    hacer lugar a la demanda promovida por A.M.C. y H.A. De Piero, ambos en representación de su hija L.M. De Piero, y la primera también por su propio derecho; condenando a M.Ó.M.S.A. al pago de una suma de dinero, más sus intereses y costas. La condena se hizo extensiva a la citada en garantía, Metropol Sociedad de Seguros Mutuos.

    La litis tuvo su origen en la demanda que luce agregada a fs. 22/36. Allí, los pretensores relataron que el 11 de abril de 2013 A.M.C. y su hija L.M. De Piero sufrieron diversos daños cuando se disponían a descender del interno 6 de la línea de colectivos 318 -cuya Fecha de firma: 03/07/2018 Alta en sistema: 05/07/2018 Firmado por: TRIBUNAL , JUECES DE CÁMARA #13532814#205398522#20180703142452459 explotación corresponde a la empresa demandada-, en el cual venían circulando en calidad de pasajeras.

  2. AGRAVIOS Contra el referido pronunciamiento se alzaron ambas partes. La accionada y la citada en garantía expresaron agravios en forma conjunta a fs.

    430/458, que fueron replicados a fs. 479/381. Las quejas de la parte actora lucen agregadas a 460/466 y su replica obra a fs. 468/474. La Sra. representante del Ministerio Público de la Defensa de Cámara, por su parte, mantuvo la apelación incoada por su par en primera instancia, planteando sus quejas a fs.

    476/481, las que fueron contestadas a fs. 484/488.

    Las encartadas se agraviaron de la responsabilidad que el fallo les atribuye. Adujeron que no se encontraba acreditada la existencia de un contrato de transporte entre las accionantes y la empresa demandada, ni la ocurrencia del accidente por el que reclaman. En subsidio, impugnaron la procedencia y montos de las indemnizaciones concedidas por “Incapacidad Sobreviniente”, “Daño Moral” y “Tratamiento Psicológico”. También cuestionaron la tasa de interés aplicada al monto de la condena y, por último, se quejaron de que el juez de grado declarara inoponible a la víctima la franquicia pactada en el contrato de seguro que fuera celebrado entre la demandada y la citada en garantía.

    Por otro lado, los demandantes sostuvieron que el a quo incurrió en una subvaluación de los rubros “Incapacidad Sobreviniente” y “Daño Moral”, objetaron que el resarcimiento por el daño psicológico que padece la Sra. C. no se traduzca en una partida independiente y se opusieron al cálculo de intereses determinado.

    A su turno, la Sra. representante del Ministerio Público de la Defensa de Cámara refutó la cuantía de las indemnizaciones concedidas por Fecha de firma: 03/07/2018 Alta en sistema: 05/07/2018 Firmado por: TRIBUNAL , JUECES DE CÁMARA #13532814#205398522#20180703142452459 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B “Incapacidad Sobreviniente” y “Daño Moral”, a la vez que se opuso a la fórmula de cómputo de los intereses, adhiriendo a los fundamentos de los reclamantes.

    Antes de entrar en el examen del caso, es menester efectuar una advertencia preliminar: en el estudio y análisis de los agravios he de seguir el rumbo de la Corte Federal y de la buena doctrina interpretativa. En efecto, claro está que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, “Fallos”: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; F.Y., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado”, Tomo I, pág. 825; F.A..

    Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

    Comentado y Anotado

    , Tomo 1, pág. 620). Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, “Fallos”:

    274:113; 280:3201; 144:611).

    Dicho ello, me avocaré al tratamiento de los agravios, principiando –por elementales razones de orden metodológico- por los relativos a la atribución de responsabilidad.

    III. RESPONSABILIDAD

    III. a. El artículo 377 CPCCN es claro en cuanto dispone que cada una de las partes debe probar el presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción. Esta directiva significa que se pone en cabeza de quien alega un hecho la carga de su prueba.

    Es que la obligación de afirmar y probar se distribuye entre las partes, dejando a la iniciativa de cada una de ellas la posibilidad de hacer valer los hechos que pretendan sean considerados como verdaderos en el Fecha de firma: 03/07/2018 Alta en sistema: 05/07/2018 Firmado por: TRIBUNAL , JUECES DE CÁMARA #13532814#205398522#20180703142452459 proceso (Chiovenda, G., "Principios de Derecho Procesal Civil

    , t. II, pág. 253).

    Así las cosas, la parte actora tenía la carga de demostrar con las probanzas pertinentes los hechos esgrimidos en el escrito inicial. A saber: que el 11 de abril de 2013 A.M.C. y L.M. De Piero viajaban en un colectivo de la empresa demandada y que, cuando se disponían a bajar del vehículo, ambas resultaron heridas, como consecuencia de una “violenta” maniobra de frenado de su conductor.

    Tras un análisis del asunto, adelanto desde ya que disentiré con las condenadas, en punto a que sostuvieron que no se encuentra probado que las nombradas damnificadas hayan revestido la condición de pasajeras de un vehículo de la línea 318, ni la efectiva ocurrencia del hecho dañoso. Veamos.

    Comenzaré por remarcar que no es cierto que la parte actora no haya acreditado la autenticidad de los pases libres acompañados, como sostienen las agraviadas (ver f. 431). En efecto, la autenticidad de los pases que lucen agregados a fs. 10 y 12 quedó

    verificada con la contestación de oficio de la Dirección Provincial de Transporte de f. 227, aunque falte la verificación de autenticidad del pase que obra a f. 8. Más allá de eso, no está controvertido en esta instancia que, al momento de los hechos que aquí

    se tratan, ambas damnificadas revestían la condición de discapacitadas. Precisamente por ese motivo, resulta razonable presumir que aquellas habían tramitado los correspondientes permisos que las habilitaban a viajar en forma gratuita, conforme los términos del art. 22 de la ley provincial n° 10.592 –

    vigente en la época de los hechos analizados-, dirigida a neutralizar las restricciones de las personas con algún tipo de discapacidad.

    Fecha de firma: 03/07/2018 Alta en sistema: 05/07/2018 Firmado por: TRIBUNAL , JUECES DE CÁMARA #13532814#205398522#20180703142452459 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B En segundo lugar se comprueba, a través de una simple búsqueda de Internet, que existe una parada de la línea 318 en la intersección de las calles U. y A., señalada como lugar del accidente.

    En tercer orden, se encuentra demostrado que el 11 de abril de 2013 la Sra. C. recibió

    asistencia médica en la Clínica Estrada, que se sitúa a tan solo 450 metros de la referida encrucijada (ver f. 232). Del certificado que adjuntó en copia la parte actora a f. 17, surge que la nombrada co-actora fue atendida en esa clínica, “(…) por accidente en colectivo (…) presentando traumatismo (…)”. No se me escapa que la Clínica Estrada indicó que no podía expedirse sobre el contenido del mencionado documento.

    Sin embargo, reconoció que “(…) la fecha de atención coincide con nuestros registros (…)” y precisó que el instrumento en cuestión “(…) tiene todas las características de autenticidad (…)”. Precisamente por ese motivo, tendré por válida la información que surge de aquel, puesto que no solamente exhibe el membrete de la nombrada entidad sino que también incluye signos difíciles de imitar, como son el sello y firma de un profesional matriculado (ver el Plenario dictado en los autos "L., A. c/ Carrera, J.", 25-10-

    1962, LL, 108-809).

    Asimismo, tenemos las constancias agregadas por el Sanatorio 15 de Diciembre, que corroboran que ambas damnificadas recibieron asistencia médica en aquel centro de salud, con motivo de un accidente sucedido el 11 de abril de 2013. En efecto, a f. 128 surge que la Sra. C. fue internada ese mismo día a raíz de “traumatismos múltiples” –con fecha de egreso al día siguiente- y de f. 146 se desprende que la niña fue revisada por “múltiples contusiones musculares” tan solo tres días después. En ambas historias clínicas se hizo referencia a un incidente automovilístico y en la correspondiente a la Sra.

    Fecha de firma: 03/07/2018 Alta en sistema: 05/07/2018 Firmado por: TRIBUNAL , JUECES DE CÁMARA #13532814#205398522#20180703142452459 C., se explicitó que el suceso había ocurrido en un colectivo, describiéndose la mecánica del accidente en forma coincidente con el relato de la demanda.

    A los elementos expuestos se le suma el testimonio de M.S.A. (ver f. 126). La deponente afirmó en esta sede que el siniestro había ocurrido en un interno de la línea 318, que ella “(…)había tomado el colectivo en Camino Negro y Paris y se dirigía al centro de Lomas, que (…) iba en el colectivo sentada, en el segundo o tercer asiento de dos (…) y de repente el colectivo frenó, pero fuerte, había gente parada con dos o tres criaturas, que (…)

    la puerta de adelante del colectivo estaba abierta, porque había gente que...

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