Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 16 de Junio de 2016, expediente FMZ 053052893/2007/CA001

Fecha de Resolución16 de Junio de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B 53052893/2007/CA1 CLAVIJO, A.L. c/ ANSES Y OTRO s/VARIOS En la ciudad de Mendoza, a los dieciséis días del mes de junio del año dos mil dieciséis, reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala "B", de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, D., R.J.N., H.C.E. y R.A.F., procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº

FMZ 53052893/2007/CA1, caratulados: “CLAVIJO, A.L. c/ ANSES Y OTRO S/ VARIOS”, venidos del Juzgado Federal N° 2 de San Juan, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 127 por el representante de la provincia de S.J., y a fs. 130, por el representante de ANSES, contra la resolución de fs.114/125, por la que se resuelve: “I).- hacer lugar parcialmente a la demanda, ordenando a las demandadas a que procedan, dentro de los 120 días siguientes a la notificación de la presente, a fijar como fecha en la que el actor adquiere el beneficio de jubilación ordinaria el 01/01/196. En el mismo plazo deberán efectuar la correspondiente liquidación y consecuente pago de los abres devengados y no percibidos por el accionante desde esa fecha, conforme las pautas establecidas por esta sentencia. II).- Dado que el haber previsional se fija en el 85% de la remuneración total sujeta al pago de aportes que por el desempeño del cargo percibe el activo, deberán liquidarse y pagarse al actor las diferencias existentes el haber efectivamente Fecha de firma: 16/06/2016 Firmado por: R.N. -H.C.E. -R.A.F., Jueces Subrogantes de la Sala B de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza Firmado(ante mi) por: G.L.T., Secretaria de Cámara 1 #21048825#155626968#20160621075217588 percibido y el haber fijado en el porcentaje indicado, todo ello desde del 1º de enero de 1.997 (art. 34, ley 24.018). III).- Dejar sin efecto el descuento dispuesto por el inciso 3 del art. 9 de la ley 24.463, y ordenar a las demandas a que procedan a la restitución de las sumas descontadas por tal concepto, de conformidad con los fundamentos expuestos en los considerandos de esta sentencia. IV).- Las sumas que deban abonarse al Sr. C. como consecuencia de las disposiciones precedentes, deberán ser pagadas en la proporción de los compromisos asumidos por las demandadas en el Convenio de Transferencia de la Provincia de San Juan a la Nación, con más los intereses calculados de acuerdo a las prescripciones de esta sentencia. V).- Los aportes efectuados por el actor desde el 01/01/96 deberán destinarse al Fondo nacional de Empleo conforme lo prescribe el apartado 2) del art. 34 de la Ley 24.241. VI).- No hacer lugar al pedido de la parte actora referido al pago de intereses por la financiación en cuotas del monto pagado en concepto de retroactividades, dispuesto en virtud del Decreto 449/01. VII).- Rechazar las inconstitucionalidades planteadas por el actor de acuerdo a lo expresado en los apartados E) y F) de los considerandos de esta sentencia. VIII).- Rechazar las excepciones de falta de legitimación y prescripción articuladas por la demandada Provincia de San Juan y por la ANSES respectivamente. IX).- Regular los honorarios de los Dres. J.A. y M.A. Lozada en forma conjunta, en el 11% de las sumas que por todo concepto se liquiden a favor de la parte a quien representan; para el DR. Roberto P.

Farina, en la suma de pesos mil quinientos ($1.500); y para el Dr.

Fecha de firma: 16/06/2016 Firmado por: R.N. -H.C.E. -R.A.F., Jueces Subrogantes de la Sala B de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza Firmado(ante mi) por: G.L.T., Secretaria de Cámara 2 #21048825#155626968#20160621075217588 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B F.C., en la suma de pesos mil quinientos ($1.500), todo ello de conformidad con los arts. 6 inc. b) y d), 7, 8 y cc. de la ley 21.839 modificada por ley 24.432. X).- Costas por su orden, art. 21 ley 24.463. XI).- Protocolícese y notifíquese…”.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia de fs. 114/125?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación, doctores: R.J.N., H.C.E. y R.A.F..

Sobre la única cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara Dr. R.J.N., dijo:

  1. Que, contra la sentencia de primera instancia, dedujo recurso de apelación el representante de la Provincia de San Juan a fs.

    127 y el representante de ANSeS a fs. 130, los que fueron concedidos a fs. 128 y 131 respectivamente.

    a).- A fs. 142/145 y vta. expresa agravios el representante de la Provincia de San Juan.

    Critica la resolución de fs. 114/125, porque no se refirió a la falta de legitimación activa y pasiva planteada en autos en razón de la entrada en vigencia del Convenio de Transferencia.

    Insiste en que la fecha del cese definitivo en las funciones fue el 10/12/99 y no en el año 1996 como pretende el actor.

    Fecha de firma: 16/06/2016 Firmado por: R.N. -H.C.E. -R.A.F., Jueces Subrogantes de la Sala B de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza Firmado(ante mi) por: G.L.T., Secretaria de Cámara 3 #21048825#155626968#20160621075217588 Entiende que la sentencia es contradictoria porque para una situación aplica la ley provincial y para otra la ley nacional.

    Reserva el caso federal.

    b.-) Por su parte, el representante de la ANSeS a fs.

    172/174 critica que el aquo haya omitido el tratamiento de la prescripción articulada con el alcance del art. 82 de la ley 18.037.

    Expresa que el actor jamás impugnó la resolución de acuerdo del beneficio conforme lo norma el art. 15 de la ley 24.463, quedando firme luego de los noventa días de producir sus efectos jurídicos propios.

    También se agravia al igual que la Provincia de la fecha inicial de pago la que no coincide con la fecha de cesación de servicios en relación de dependencia.

    Se agravia de la condena de intereses, los que considera extinguidos por haberse cancelado el pago del capital retroactivo adeudado.

    Por último, sostiene que la resolución de la SSS nº

    22/99, aclaratoria del Convenio de Transferencia, establece que la Nación no reconocerá en el recupero de las diferencias de haberes del 70% y 85%, de lo que surge que la única obligada es la Provincia de San Juan.

    Reserva el caso federal.

  2. Corrido el traslado de rigor, el representante de la parte actora contesta uno de los agravios a fs. 177/187 insistiendo en su postura, llamándose los autos al acuerdo a fs. 189.

    Fecha de firma: 16/06/2016 Firmado por: R.N. -H.C.E. -R.A.F., Jueces Subrogantes de la Sala B de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza Firmado(ante mi) por: G.L.T., Secretaria de Cámara 4 #21048825#155626968#20160621075217588 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

  3. Ingresando al análisis de las cuestiones planteadas, debe tenerse presente que en el expediente administrativo nº 411-E7-96 obra la resolución dictada el 16 de septiembre de 2003, que reconoce el beneficio de...

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