Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 6 de Octubre de 2021, expediente A 74746

PresidenteTorres-Kogan-Soria-Genoud
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2021
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa A. 74.746, "., C. y otros contra Municipalidad de C.R. s/ Pretensión anulatoria. Recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley y de inconstitucionalidad", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresT., K., S., G..

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de Mar del P. rechazó el recurso de apelación interpuesto por los actores y confirmó -por sus propios fundamentos- la legitimidad de la ordenanza fiscal e impositiva 3.067 para el año 2008 de la Municipalidad de C.R. (v. fs. 1.542/1.565 delsub lite).

Contra tal pronunciamiento, los actores, mediante letrado patrocinante interpusieron recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley (v. fs. 1.572/1.606) y de inconstitucionalidad (v. fs. 1.606/1.616).

Oído el señor P. General (v. fs. 1.644/1.651), dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal?

  2. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inconstitucionalidad?

V O T A C I Ó N

A la primera cuestión planteada, el señor J.d.T. dijo:

  1. La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de Mar del P., con el voto concordante de dos de sus integrantes, rechazó el recurso de apelación interpuesto por los actores y confirmó -por sus propios fundamentos- la Ordenanza 3.067, Fiscal e Impositiva para el año 2008, de la Municipalidad de C.R..

    En tal sentido, manifestó que la conformación y el desarrollo de la Asamblea de Concejales y Mayores Contribuyentes que sancionó la ordenanza atacada no presentaba vicios que autorizaran razonablemente a invocar su nulidad, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 94 inc. 5, 98 y 102 de la Ley Orgánica de las Municipalidades.

    Luego afirmó, en relación con el fondo del asunto, que a tenor de las pruebas producidas en la causa no existía una desproporción irrazonable entre el valor de la Tasa por Alumbrado Público y el costo del servicio que esta tiende a retribuir, ni que, contrariamente a lo alegado, dicho tributo resultara confiscatorio, por lesionar gravemente el derecho de propiedad de los actores.

    Asimismo, descartó la pertinencia del examen sobre existencia de una supuesta ausencia de prestación efectiva de los servicios retribuidos a través de la Tasa por Alumbrado, Barrido, Limpieza, Conservación de la Vía Pública y Servicios Generales; de la Tasa por Servicios de Seguridad e Higiene y de la Tasa por Derechos de C.rucción, por no haber sido oportunamente sometido tal agravio al examen del juez de grado, con lo cual -según sostuvo- dicho punto merecía ser desestimado por constituir el fruto de una reflexión tardía. En particular, explicitó que la acusación de que un sector de la localidad de Pehuen-Có no contaría con calles abiertas y, por ende, no recibiría los servicios de alumbrado, barrido y limpieza, resulta desajustada a la realidad fáctica evidenciada por las pruebas obrantes en la causa, que dan cuenta de la existencia clara de una "urbanización" en tal área.

    Ante el pedido de declaración de inconstitucionalidad de los arts. 68 y 183 de la ordenanza 3.067, por entender que las tasas percibidas no se particularizarían en servicios "...en cabeza de cada uno de los contribuyentes", expresó que los mentados tributos encontraban suficiente y adecuado fundamento en la necesaria retribución de otras numerosas funciones comunales cuyos beneficios se proyectan sobre el universo de contribuyentes, no luciendo suquantumdesproporcionado o irrazonable en relación con los servicios retribuidos en conjunto.

    Por otra parte, desestimó el agravio respecto de la afectación de la garantía constitucional de igualdad, en tanto la Tasa por Alumbrado Público para la totalidad de los inmuebles edificados con medidor de energía, fijada en una suma fija bimestral, prescindiría del diverso grado de capacidad contributiva de cada propietario, por entender que del art. 11 de la C.itución local no surge, necesariamente, la suposición de una "igualdad aritmética o absoluta", igual en suquantumpara cada uno de los habitantes, sino una igualdad de tratamiento frente a la igualdad de situaciones o circunstancias.

    Del mismo modo, desecha la impugnación sobre la legalidad de la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene y por Derechos de C.rucción, atento a la falta de un interés concreto en cabeza de los actores que los habilite a objetar tales gravámenes, por no resultar obligados a este pago ni verificarse, a su respecto, un supuesto de "doble imposición" con relación al Impuesto sobre los Ingresos Brutos y al Impuesto Inmobiliario.

    Por último, examinó la crítica articulada respecto de la condena a cargar con la totalidad de los gastos causídicos irrogados por el trámite de las presentes actuaciones (cfr. art. 51, CCA), explicando que la reforma incorporada por la ley 14.437 entró en vigencia cuando la presente causa ya se encontraba en trámite, razón por la cual resulta aplicable de forma inmediata la imposición de las costas a la parte actora vencida (v. sent. de 21-IV-2015, obrante a fs. 1.542/1.565).

  2. Contra la sentencia de la Cámara los actores interpusieron el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal y el de inconstitucionalidad.

    II.1. En el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, denuncian que la ordenanza fue sancionanda mediando una clara violación del procedimiento establecido en el art. 98 de la Ley Orgánica de las Municipalidades en cuanto a la citación de la totalidad de los integrantes del listado definitivo de mayores contribuyentes, como así también aducen la errónea apreciación de la prueba rendida oportunamente.

    II.2. Por otra parte, estiman que la decisión infringe los arts. 94 inc. 6, 95, 96, 102 y concordantes del mismo texto legal, así como los arts. 190, 192 inc. 4, 194, 196 y concordantes de la C.itución provincial y 22, 73, 74, 77, 79 y concordantes del Reglamento Interno del Honorable Concejo Deliberante local, no considerando "...el pronunciamiento expreso de los ediles respecto de la aceptación de las renuncias y/o excusaciones de los mayores contribuyentes" (sic fs. 1.587 vta.).

    Más allá de ello, denuncian que el...

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