Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 28 de Abril de 2017, expediente CNT 013840/2016/CA001

Fecha de Resolución28 de Abril de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA INTERLOCUTORIA NRO.: 73428 EXPEDIENTE NRO.: 13840/2016 AUTOS: CLAVELLINO, M.O. c/ PROVINCIA ART S.A.

s/ACCIDENTE - ACCION CIVIL Buenos Aires, 28 de abril de 2017 VISTO

Y CONSIDERANDO:

Reunidos los integrantes de la Sala II a los efectos de considerar el recurso deducido en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación:

M.Á.P. dijo:

El actor inició promovió la presente demanda para obtener la reparación integral de los daños y perjuicios ocasionados a causa del accidente que invoca como ocurrido el 15/08/2014. Dirigió la demanda contra la aseguradora Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A..

La sentenciante de grado a cargo del Juzgado de este Fuero Nº 45, se declaró incompetente ya que el accionante es integrante de la Municipalidad de Navarro, Provincia de Buenos Aires por lo que el vínculo en cuyo contexto habría acontecido el infortunio que denuncia es una relación de empleo público.

A su vez, dado que el reclamo se halla fundado en el derecho común, consideró aplicable lo previsto por la ley 26.773, y en base a lo dispuesto en el art. 4 y 17 inc. 2 de dicho cuerpo legal, y en virtud de la doctrina que emana del fallo “U., J.C. c/

Provincia ART S.A.” del 11/12/2014, concluyó que carecía de competencia para conocer en las presentes actuaciones a la par que ordenó la remisión de las presentes actuaciones a la Justicia Nacional en lo Civil.

A fs. 37/48 se expidió el titular del Juzgado Nacional en lo Civil Nº 42 quien, apartándose del dictamen fiscal del Dr. U. de fs. 35/36 –que propiciaba la competencia del fuero civil-, declaró de oficio la inconstitucionalidad y la inconvencionalidad de los arts. 2, 3, 4, 6 y 17, 5 de la ley 26.773, se consideró

incompetente en razón de la materia y ordenó la devolución de la causa a la Justicia Nacional del Trabajo.

En virtud del conflicto negativo de competencia suscitado entre la Sra. Juez a cargo del Juzgado Nacional del Trabajo Nº 45 y el Titular del Fecha de firma: 28/04/2017 Alta en sistema: 12/05/2017 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #28124255#177035746#20170503132055266 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II Juzgado Nacional en lo Civil Nº 42 es que llegan las actuaciones a esta Cámara Nacional del Trabajo para que dirima el conflicto (conf. art. 24, inc. 7 Dec. 1285/58).

Corrida vista de las actuaciones al Ministerio Público, el Sr. Fiscal General ante la C.N.A.T. el Dr. E.O.Á. se expidió a tenor del dictamen obrante a fs. 54 cuyos fundamentos comparto y doy por reproducidos en mérito de la brevedad.

Ahora bien, en el escrito de inicio surge que el actor sostiene haber padecido un accidente el día 15/08/2014 (ver fs. 3).

A través los fundamentos explicitados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo dictado en la causa “E., D.L. c/

Provincia ART S.A. s/ Accidente – Ley Especial”, el Alto Tribunal dejó clara e inequívocamente establecido que, en virtud de lo previsto en el art. 17 inc. 5º, todo accidente que ocurra o enfermedad que se manifieste luego de la entrada en vigencia de la ley 26.773 se encuentran alcanzados por la nueva ley, precisiones que considero aplicables en estos autos, máxime que están en línea con el criterio sentado en el fallo dictado por la Corte “Urquiza, J.C. c/ Provincia ART S.A. s/ Daños y Perjuicios” (CSJN sent.

11/12/14, CSJ Competencia Nº 72. L.). En esta causa, del propio relato inicial se desprende inequívocamente que el accidente cuya reparación se pretende aconteció el 15/08/2014 (ver fs. 3).

En una causa de aristas similares mi distinguido colega el Dr. M.Á.M., -a cuyos términos adherí oportunamente- “Vega, G.A. C/ Asociart ART S.A.S/ Accidente – Ley Especial” Expte 60845/2014 de la Sala II CNAT, dictamen 66992 de 10/08/2015” sostuvo: “….el hecho de que aquí solo se demande a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo, no enmarcaría en un supuesto que exija para su viabilidad la declaración de inconstitucionalidad del hoy derogado art. 39 de la Ley 24.557, lo que tornaría aplicable el criterio dispuesto por la CSJN en la causa “Urquiza, J.C. c/ Provincia ART S.A. s/ Daños y Perjuicios” (CSJN sent.

11/12/14, CSJ Competencia Nº 72. L.) en donde con sustento en lo normado por el art. 17 inc. 2º de la Ley 26.773, atribuyó la competencia en este tipo de reclamos a la Justicia Nacional en lo Civil.”

Ahora bien, con respecto a la declaración de inconstitucionalidad e inconvecionalidad de los arts. 2, 3, 4, 6 y 17.5 inc. 2 de la Ley 26.773 por parte del titular del Juzgado Nacional en lo Civil Nº 42 creo conveniente recordar que esta S. ya se ha pronunciado reiteradamente en torno a la validez constitucional de las disposiciones contenidas en el art. 4 y 17 de dicha ley.

En efecto, sostuvo esta Sala a través del voto del Dr...

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