CLAUSI GRACIELA c/ ANSES s/PENSIONES
Fecha de Resolución | 22 de Diciembre de 2023 |
Emisor | Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2
Sentencia Definitiva Expediente Nº: 72907/2019
AUTOS: “CLAUSI GRACIELA c/ ANSES s/PENSIONES”
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los, , reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos,
se procede a votar en el siguiente orden:
EL DOCTOR JUAN A. FANTINI ALBARENQUE DIJO:
Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la A.N.Se.S. contra la sentencia dictada por la magistrada actuante a través de la cual hace lugar a la demanda interpuesta por la Sra.
G.C., contra el organismo administrativo previsional, y ordena a la accionada que dentro del término de cuarenta y cinco (45) días de notificada, dicte nueva Resolución otorgante de la Pensión Honorífica de Veterano de Guerra en los términos de lo dispuesto por la Ley 23.848, y su modificatoria Nº 24.652, reglamentada por los Decretos 1357/04 y 886/05. Ello así, desde un año previo a la interposición del reclamo administrativo deducido el 27 de septiembre de 2018, estableciendo como límite la fecha en que le fuera reconocido al causante -Sr. N.N.G.- el carácter de Veterano de Guerra.
Para así decidir, señala la juzgadora, que no se encuentra controvertido el carácter de Veterano de Guerra del Sr. N.N.G. toda vez que participó en el Teatro de Operaciones del Atlántico Sur, durante el Conflicto de las Islas Malvinas, formando parte de la Dotación de la Fuerza Aeronaval Nº 3 como Personal Militar (Suboficial Primero), por lo cual está considerado Veterano de Guerra de la Armada (ver certificado Nº
835/18, expedido por la Dirección de Personal de la Armada -Departamento Veterano de Guerra de Malvinas-, que obra en el expediente administrativo Nº 024-27-04786914-0-149-
02).
Asimismo, consideró que la actora oportunamente inició demanda en la causa “CLAUSI GRACIELA c/ ARMADA ARGENTINA s/ PENSIONES (Expte. Nº
15.267/2007), que tramitó por ante ese Juzgado. Del respectivo decisorio surge que la actora reclamó el beneficio de pensión militar en los términos del art. 82 de la Ley 19.101,
el cual le fue denegado oportunamente por sentencia de primera instancia y revocada por Excma. CFSS -Sala II-, mediante sentencia definitiva dictada en la citada causa del 16 de octubre de 2015, por la que se reconoció el derecho de la parte actora a percibir la pensión dispuesta por el art. 82 de la Ley 19.101 sobre el haber del causante.
Fecha de firma: 22/12/2023
Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE
Firmado por: J.M.S.M., PROSECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2
En conclusión, aplicó el instituto de la cosa juzgada y decidió otorgar el beneficio de pensión requerido.
Contra lo así resuelto se alza la A.N.Se.S., cuestiona que se otorgue el beneficio de pensión y se agravia del plazo de cumplimiento dispuesto.
Respecto del primer tema señala la recurrente que la actora estaba separada de su cónyuge, en ésta condición le corresponde demostrar los motivos de la separación, NO
ofreciendo prueba DOCUMENTAL ni testimonial que pueda aseverar lo manifestado.-
Considera que debe aplicarse la ley 17.562 –modificada por las leyes 23.263 y 23.570-
donde se establece en su artículo 1º que no tendrá derecho a pensión el cónyuge que por su culpa o por culpa de ambos, estuviere divorciado o separado de hecho al momento de la muerte del causante, excepto cuando el divorcio hubiere sido decretado bajo el régimen del art. 67 bis de la ley 2393 y uno de los cónyuges hubiera dejado a salvo el derecho a percibir alimentos.
Afirma como ha quedado plasmado tanto en la doctrina como en la jurisprudencia,
el derecho a pensión tiene un claro carácter sustitutivo y, a través de este beneficio, se persigue no dejar en el desamparo al núcleo familiar que dependía económicamente de un jubilado fallecido. No resultaría equitativo que, en el presente caso en que no se ha tenido por acreditado la cohabitación marital y por ende se desprende que los cónyuges no se han prestado asistencia mutua -, sea ahora el organismo previsional el que, ante el fallecimiento de uno de ellos, deba distraer recursos del escaso fondo común de los beneficiarios previsionales para brindar un amparo que, en los hechos, no existía antes de fallecer el causante.
Así reseñada brevemente la sentencia y el agravio de la demandada, es preciso centrar el motivo de la controversia.
No es materia de discusión que la actora y el causante se encontraban separados y que aquella no percibía ayuda económica de este último.
La jueza de grado, como se ha dicho, analiza la situación de la actora y lo resuelto en el expediente 15.267/07, que si bien no existe identidad objetiva y subjetiva entre el reclamo incoado en dicha causa y el deducido en las presentes actuaciones toda vez que, en el expediente Nº 15.267/07, la actora inició demanda contra la Armada Argentina a efectos de que se le abone la pensión militar prevista por el art. 82 de la Ley 19.101 y, en la presente causa, interpuso demanda contra la A.N.Se.S. a fin de que el organismo le confiera la Pensión Honorífica de Veterano de Guerra establecida por la Ley 23.848, no es posible ignorar que la cuestión litigiosa suscitada en las presentes actuaciones, ha sido tratada por la Excma. CFSS en la sentencia definitiva antes referenciada, la que se halla firme,
consentida y pasada en autoridad de cosa juzgada.
Fecha de firma: 22/12/2023
Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA
...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba