CLAURE, LEADRA VERONICA c/ ASOCIACION MUTUAL SANCOR SALUD s/AMPARO DE SALUD

Fecha28 Septiembre 2023
Número de expedienteCCF 010619/2023/CA001

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III

CAUSA CCF N° 10.619/2.023/CA1 “C., L.

  1. c/ ASOCIACIÓN

    MUTUAL SANCOR SALUD s/ AMPARO DE SALUD”. JUZGADO n°

    8, SECRETARÍA n° 15.

    Buenos Aires, 28 de septiembre de 2023.

    Y VISTO: el recurso de apelación interpuesto y fundado por la actora el 30 de agosto de 2023, contra el pronunciamiento del 25 de agosto de igual año, el que fuera contestado por la actora el 6 de septiembre pasado,

    y CONSIDERANDO:

  2. La demandante inició acción de amparo con medida cautelar innovativa a efectos que se obligue a Asociación Mutual Sancor Salud a otorgarle la cobertura integral de tratamiento de fertilización asistida de alta complejidad (FIV/ICSI) en la Clínica Pregna de esta ciudad, en los términos de la ley 26.862, y concordantes.

    Relató ser madre de tres hijos, frutos de una relación con su anterior conviviente, y que luego del nacimiento de su tercer hijo, ante el consejo de sus médicos en aquel entonces accedió a realizarse el procedimiento de ligadura tubaria.

    Sostuvo que con posterioridad se separó del padre de sus hijos y formó nueva pareja con L., un hombre más joven, sin hijos.

    Manifestó que esa nueva unión los llevó a decidir formar su propia familia, lo que sólo era posible recurriendo a un tratamiento de alta complejidad, como consecuencia del procedimiento de ligadura tubaria al que se había sometido, a lo que se adicionaba su baja reserva ovárica y edad reproductiva avanzada.

    Siguió diciendo que fue así que presentó las órdenes médicas ante la demandada, quien procedió al inmediato rechazo de la prestación,

    objetado por cuanto se había realizado un tratamiento de anticoncepción definitiva. Añadió que, poco le importó que su parte padeciera de baja reserva ovárica y edad reproductiva avanzada (41 años), lo que incrementaba los riesgos de modo exponencial.

    En oportunidad de contestar su informe previo, la accionada justificó el rechazo de la cobertura en el hecho de que la actora no hubiese aclarado que la causal de su infertilidad se debió a un hecho provocado voluntariamente por ella misma, al decidir ligarse las trompas de Falopio,

    Fecha de firma: 28/09/2023

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    dando lugar a su esterilidad, con independencia de ser una paciente de 41

    años con antecedente de tres gestaciones y tres cesáreas.

  3. El juez de grado desestimó la medida cautelar en cuestión el 25 de agosto del corriente año.

    Para ello valoró que “en la presente litis la pretensión sustancial coincide plenamente con la medida cautelar solicitada”, a lo que se adiciona que “no concurren en la especie circunstancias inminentes que, en caso de no accederse a la cautela pedida” conduzcan “a la configuración de extremos fácticos irreparables”.

    Afirmó que, sobre esa base, “corresponde el rechazo de la cautela peticionada, sin perjuicio de la que se decida al resolver la cuestión de mérito, luego de un mayor debate y prueba”.

  4. En ocasión de fundar su apelación, la actora se quejó

    porque el magistrado de grado no tuvo presente que, dada su edad reproductiva y baja reserva ovárica, su parte no podía aguardar la tramitación de la totalidad del proceso de amparo para que la demandada cubra el tratamiento de fertilidad solicitado.

    Criticó que el juez de grado hubiese señalado que la medida cautelar “se confunde” con la pretensión de fondo, no considerando que cuando la prestación es debida (verosimilitud del derecho) y no se admiten dilaciones (peligro en la demora), la medida cautelar es procedente, aunque el objeto sea similar al de la acción de fondo.

    Postuló, en consecuencia, la revocación del pronunciamiento apelado y la consiguiente admisión de la medida cautelar reclamada.

  5. Como punto de partida, resulta aplicable -en el contexto cautelar bajo examen- el criterio adoptado por el Alto Tribunal, en el sentido de interpretar que los pronunciamientos judiciales deben atender a la situación existente al momento de ser dictados (Fallos: 216:147; 243:146;

    244:298; 259:76; 267:499; 308:1087, 311: 787, 318: 2040, 321: 3646, 328

    :4640, entre otros; esta CNCivComFed, esta Sala III, causa 1892/2020, del 26

    11/2020; ídem, Sala II, causa n° 13.070/06 del 12/12/2007 y Sala I, causa n°

    10543/2006 fallada el 13/3/2008 y sus citas de jurisprudencia; artículo 163,

    inciso 6º, CPCCN; S., N.P. “Derecho Procesal Constitucional-Acción de A., t 3, Astrea, Bs. As., 1988, ps...

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