Cristalli Claudia Monica C/ Hsbc New York Life Seguros de Vida Argentina S.a. S/ Despido

Número de expediente33.336/2009
Fecha23 Mayo 2011
Número de registro98639

Poder Judicial de la Nación -1-

Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Expte. nº 33.336/2009

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 73138 . SALA

  1. AUTOS: "CRISTALLI

    CLAUDIA MONICA C/ HSBC NEW YORK LIFE SEGUROS DE VIDA ARGENTINA

    S.A. S/ DESPIDO " (JUZGADO Nº 26).

    En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 23 días del mes de mayo de 2011, se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y el DOCTOR E.N.A.G. dijo:

  2. Llegan los autos a conocimiento de esta alzada en virtud de los recursos de apelación que interpusieron la actora a fs. 422/428 con réplica de fs. 439/443 y la demandada a fs. 429/433 con réplica de fs. 435/436vta., contra la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente al reclamo inicial. Asimismo, a fs. 421 el perito contador apela por reducidos los honorarios que le fueron regulados.

    La actora se agravia por cuanto no se la calificó como viajante y,

    consecuentemente, se rechazó la aplicabilidad del estatuto y, en particular la indemnización por clientela. En segundo término, porque no se accedió al reclamo en los términos del artículo 2 de la ley 25.323 y, finalmente por el rechazo de las diferencias por comisiones adeudadas.

    La demandada recurre en primer término debido a que el sentenciante de grado la condena a abonar diferencias salariales por falta de pago de salarios básicos. En segundo término porque al calcular la indemnización por despido toma en cuenta el salario básico que, como se sostuvo en el agravio anterior, es subsumido por las comisiones. También,

    apela la forma de imponer las costas y la regulación de honorarios de la representación letrada de la actora y del perito contador.

  3. Teniendo en cuenta los agravios expuestos corresponde analizar en primer término la aplicabilidad a la concreta relación de trabajo del Estatuto del Viajante. Al respecto debo realizar las siguientes precisiones:

    No configura contrato de venta la promesa de prestación de servicios futuros de prestaciones aleatorias sino un contrato de seguro. En consecuencia, al no cumplir con los recaudos del artículo 2 incisos a y b del Estatuto de Viajante que requieren para la configuración de una relación laboral sometida a ese régimen que el trabajador realice contratos de venta a nombre del principal, la relación laboral no está incluida en la marco típico que delinea esa norma para la aplicación del Estatuto. Conforme el artículo 1323

    del Código Civil habrá compraventa cuando una de las partes se obligue a transferir a la otra la propiedad de una cosa y ésta se obligue a recibirla y a pagar por ella un precio cierto en dinero.

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    Esto importa decir que en el acto de transferencia definido como venta es menester que se trate de objetos materiales susceptibles de tener un valor o energía y fuerzas naturales susceptibles de apropiación (artículo 2311). Los objetos inmateriales susceptibles de adquirir valor junto con las cosas (es decir, perteneciendo a otra especie del género) se llaman bienes (artículo 2312). De este modo no constituye venta la transferencia de un título creditorio o de una posición contractual o relativa a una cosa.

    Nada impide que por CCT las partes decidan establecer la aplicación de un estatuto legal a personal originariamente no comprendido en la norma, siempre y cuando la institución en análisis resulte más favorable al trabajador (artículos 9 RCT y 7 de la ley 14.250). Sin embargo, para que esta remisión sea válida, es menester que el empleador se encuentre comprendido en el ámbito de representación patronal tenido en vista para la celebración del convenio como suficientemente representativo de la actividad u oficio. En el caso, las Asociaciones Empresarias signatarias del CCT no representan el ámbito de actividad las compañías de seguros, por lo que para esta concreta relación laboral el CCT 308/75 es res inter alios acta (artículos 1199 del Código Civil y 4 de la ley 14.250).

    El argumento relativo a la existencia de circunstancias sobrevinientes a la definición del legislador resulta en el caso manifiestamente falso por las siguientes razones: a) El Estatuto de Viajante configura un supuesto de excepción cuyo ámbito de aplicación material y personal ha sido rígidamente delimitado sin dar posibilidad al intérprete de ampliarlo; b) el argumento es fácticamente falso, al menos en el caso concreto de un seguro privado. El contrato de seguro existe desde finales de la edad media, período anterior a la fecha del dictado del Estatuto de Viajante.

    Establecido ello corresponde confirmar en este aspecto la sentencia de grado.

  4. Con relación al rechazo del reclamo en términos del artículo 2 de la ley 25.323, lejos de existir rigorismo formal, el Sr. Juez de grado tiene en cuenta la condición puesta por la ley para la aplicación de una multa. Si los antecedentes que configuran el tipo no se reúnen la penalidad pecuniaria que importa la multa no puede aplicarse. En este aspecto, la sentencia de grado también debe ser confirmada.

  5. Finalmente, se agravia el actor por cuanto el juez concluyó que no existían diferencias por comisiones impagas en la medida que las operaciones denunciadas como tales fueron incluidas en las planillas de cálculo utilizadas por la demandada para liquidar las comisiones del actor. En la medida que se trata de un reclamo de falta de pago de comisiones directas, si las operaciones sirvieron de base para el cálculo de las comisiones liquidadas, la decisión del juzgador se encuentra ajustada a derecho. Del hecho que la demandada no haya exhibido al perito las pólizas correspondientes no contradice el hecho anterior relativo a que las comisiones por la realización del negocio Poder Judicial de la Nación -3-

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    fueron abonadas. A mayor abundamiento, las pólizas podrían no existir por rechazarse el negocio. Ello no afectaría el derecho a percibir comisiones. Lo abonado surge de los recibos, el cálculo de los rubros es lo que ha sido probado por las planillas. El recibo de sueldo requiere el asiento...

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