Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 17 de Abril de 2015, expediente CNT 029678/2010

Fecha de Resolución17 de Abril de 2015
EmisorSALA V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII Expte. CNT Nº 29.678/2010/CA1 JUZGADO Nº 79 AUTOS: “CLAUDEPIERRE C.A. c.L. MODA S.R.L. y otros s. Despido”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 17 días del mes de ABRIL de 2015, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.A.C. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda, condenando a la empleadora Lady Moda S.R.L. y a las personas físicas demandadas -J.J.T. y J.G.C.C.A.-. Contra dicha resolución se alza la parte demandada, a tenor del escrito obrante a fs. 594/614. El perito contador cuestiona los honorarios regulados a su favor, por estimarlos escasos.

  2. El recurso de las demandadas es parcialmente procedente.

    En el primer agravio sostiene que el pronunciamiento de grado equivoca “el encuadre jurídico en el que ubicó a su argumento”. Manifiesta que, en su escrito de contestación, jurídicamente encuadró la cuestión en el marco del artículo 241 in fine de la L.C.T. y no en la renuncia como lo hace el sentenciante de grado. Lo cierto es que, de la contestación de demanda se extrae lo siguiente “…el 15 de julio de 2009, el actor manifestó en forma clara y contundente a su empleador y frente a sus Fecha de firma: 17/04/2015 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expte. CNT Nº 29.678/2010/CA1 compañeros de labor, que RENUNCIABA a su trabajo, por cuestiones personales, y que no proseguiría formando parte del personal de Lady Moda S.R.L…” (v. fs. 156 vta./157). El planteo de la extinción del vínculo laboral por voluntad concurrente de las partes resulta extemporáneo, pues implica una nueva consideración de cuestiones que no fueron sometidas al análisis del sentenciante de grado (artículo 277 del C.P.C.C.N.). Lo dicho, sin perjuicio de destacar que un lapso de 15 días es insuficiente para considerar que la ruptura contractual se enmarca en el dispositivo aludido. Por ello, corresponde confirmar lo resuelto en grado.

    En cuanto al segundo agravio, la apelante se queja de que se hayan encontrado acreditadas las irregularidades en la registración (fecha real de ingreso:

    15/08/94; real remuneración: $ 4.000-; categoría profesional: personal auxiliar; jornada laboral: lunes a viernes de 8 a 19 hs.) por las que intimó el actor en su carta documento de fs. 287 (v. informe al correo, fs. 291). Intenta desechar las declaraciones testimoniales –V. (v. fs. 379), C. (v. fs. 385) y G. (v.

    fs. 389)- con las que el sentenciante de grado hizo lugar al reclamo del actor y sostiene que con los testigos S. (v. fs. 383), R. (v. fs. 395) y O.A. (v.

    fs. 487), logra acreditar sus dichos.

    El apelante remite a las impugnaciones que efectuó contra los testigos citados precedentemente –v. fs. 425, 420 y 440-, y si bien corresponde hacer mérito de la documental que acompañó a las mismas, las contradicciones encontradas en las declaraciones con los documentos no inciden en la prueba del actor. Así, en lo que hace a la fecha de ingreso, tanto la testigo V. como C. declararon haber ingresado previo a la fecha que reclama el señor C., por lo que estaré

    a la que relató el actor en el escrito de demanda, esta es: 15 de agosto de 1994.

    Fecha de firma: 17/04/2015 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expte. CNT Nº 29.678/2010/CA1 Respecto de la jornada de trabajo, la testigo V. manifestó que el actor entraba a trabajar a las 8.00 hs. y él junto con otros compañeros a las 8.15 u 8.30 hs., a su vez, expresa que dejaba de trabajar a las 19.30 hs. al igual que el actor, “cerraba el negocio y nos íbamos todos”. Por su parte, G., expresó que la jornada de trabajo de lunes a viernes era de 8.00 a 19.00 hs., pero efectúa una aclaración respecto de los días viernes, y es que se retiraban una hora antes por cuestiones de religión. Esto último, no fue expuesto como defensa de la demandada en su escrito de contestación y, a su vez, los testigos propuestos por ella, estos son S., R. y O., declaran que su horario de salida era a las 19 hs. Asimismo, cabe destacar que la documental que acompaña la demandada junto con la impugnación, esto es: el inicio de demanda del señor G., se extrae que la jornada laboral era de lunes a viernes de 8.00 a 19.00 hs. A mayor abundamiento, cabe destacar que la testigo F. (v. fs. 392) se manifiesta de manera similar a la del testigo G., con la diferencia de que el apelante no se hizo cargo de atacar la declaración de F., dándola por válida. No cabe soslayar que la demandada en su escrito de contestación de demanda, relató que la jornada de labor del actor era de 5 horas, lo que no surge de las declaraciones analizadas precedentemente. Por todo lo expuesto, estimo que corresponde se confirme lo resuelto en grado respecto de la jornada de trabajo del señor C..

    Cabe referirnos al pago sin constancia documenta; punto en el que corresponde hacer lugar a la queja. Digo ello, por cuanto de la prueba testimonial surge que ninguno de los testigos vio cobrar al actor sumas en negro. Así, V. al referirse a los pagos dijo que lo sabía por...

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