Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 27 de Abril de 2017, expediente CNT 035790/2012

Fecha de Resolución27 de Abril de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII Expediente Nº CNT 35790/2012/CA1 JUZGADO 26 AUTOS: “CLAROS D. c.V.C.C.A. Y OTRO s. ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 27 días del mes de abril de 2017, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR VICTOR A. PESINO DIJO:

  1. El pronunciamiento de grado hizo lugar a la demanda iniciada contra ambas codemandadas, con fundamento en la normativa civil. Dicha sentencia fue recurrida por la actora y la Aseguradora de Riesgos del Trabajo, a tenor de los escritos obrantes a fs.

    396/401 y 402/404. Por su parte, la perito contadora cuestiona los emolumentos que se le regularon, por escasos.

  2. Objeta la ART accionada que se la haya condenado con fundamento en el artículo 1074 del Código Civil (equivalente al actual artículo 1749 del C.CyC.N.) y refiere desconocer que hayan existido, de su parte, incumplimientos en cuanto a sus obligaciones en materia de higiene y seguridad. Ahora bien, el trabajador fue llamado a realizar trabajos en un andamio que no cumplía con las normas de seguridad necesarias, lo cual se evidenció al momento de romperse y caer al piso desde una altura superior a un metro, sin contar con arnés de seguridad. Producto de la caída, golpea la cabeza y queda desmayado y, al volver en sí detectó una molestia en el ojo Fecha de firma: 27/04/2017 Alta en sistema: 08/05/2017 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #20284053#177350687#20170427094136059 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expediente Nº CNT 35790/2012/CA1 que finalizó con el desprendimiento de retina en tres lugares distintos, que no pudo ser subsanado con la cirugía a la que fue sometido. Como correlato de todo ello, el actor perdió la vista del mismo.

    No surge de autos que, por parte de la ART recurrente, se hubieran efectuado indicaciones o recomendaciones previas al accidente, referidas a la seguridad específica para evitar que se produzca un accidente como el que es objeto de autos.

    En este marco, esta S. ya ha dicho que la responsabilidad de la A.R.T.

    reposa en el artículo 1074 del Código Civil (análogo a los actuales artículos 1716 y 1749 C.C.yC.N.), por cuanto su obligación no se ciñe a detectar posibles riesgos y recomendar su eliminación y denunciar los incumplimientos sino a reducir -en concreto- los siniestros, a través de la prevención, la educación y restantes obligaciones que le fueron impuestas legalmente.

    El riesgo real que representaba para el trabajador laborar en altura sin las más mínimas medidas de seguridad y sin protección personal, ponen de manifiesto los graves incumplimientos de la A.R.T. por los cuales resulta civilmente responsable.

    Repárese que las medidas que omitió cumplir la aseguradora son la fuente de imputación de responsabilidad civil por culpa. Y que la conducta antijurídica reprochada guarda relación de causalidad adecuada con el daño irrogado, irreversible y cuya materialidad ha sido puesta de manifiesto por la incapacidad que padece.

    En la especie, no es dable soslayar que el debate de autos se relaciona con las obligaciones que la ley 24.557 pone a cargo de las aseguradoras de riesgo del trabajo (ART) y con la responsabilidad civil integral que es dable atribuirles por las consecuencias dañosas de un infortunio laboral (accidente o enfermedad).

    Esta S. tiene dicho que, para abordar el tema, es importante resaltar de manera inicial que existe un antes y un después a un siniestro laboral. En ambos Fecha de firma: 27/04/2017 Alta en sistema: 08/05/2017 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #20284053#177350687#20170427094136059 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expediente Nº CNT 35790/2012/CA1 tramos temporales las aseguradoras de riesgos del trabajo tienen adjudicadas por ley obligaciones específicas.

    En el antes, las obligaciones conciernen a su prevención; en el después, atienden al resarcimiento, esto es, al otorgamiento y gestión de cobertura médica adecuada y de prestaciones dinerarias y/o en especie.

    Las primeras, que apuntan a la prevención de los daños, son en esencia las que justifican que la ley 24.557 haya introducido una nueva tipología de personas jurídicas, cuya especialidad no se agota en la que es propia de una compañía aseguradora, llamada exclusivamente a resarcir los perjuicios que han sido consecuencia de un siniestro contemplado como cubierto en un contrato de seguro y no a evitar que éste se produzca.

    En coherencia con las directrices modernas del derecho de daños, empeñado en apuntalar la prevención, la ley 24.557 se afilia a estos postulados. En su artículo 1º, inciso 2), apartado a, el legislador confiesa como objetivo el de: “Reducir la siniestralidad laboral a través de la prevención de los riesgos derivados del trabajo”.

    En este sector del universo laboral es en el que, el legislador argentino, ubica a las aseguradoras de riesgos del trabajo, atribuyéndoles un rol activo e imponiéndoles un compacto compendio de obligaciones de hacer, con el propósito obvio de suprimir las causas de los infortunios; entre ellas la de controlar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias en materia de seguridad e higiene, denunciando los incumplimientos y promoviendo acciones positivas que neutralicen o excluyan, a la postre, los daños derivados del trabajo.

    Está claro que el legislador presupone, en una suerte de pronóstico de previsión ante facto, que el cumplimiento específico de estas obligaciones de precaución resultará apto para evitar la concreción de esta especie de hechos dañosos, Fecha de firma: 27/04/2017 Alta en sistema: 08/05/2017 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #20284053#177350687#20170427094136059 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expediente Nº CNT 35790/2012/CA1 a través de la detención de los nexos causales físicos, propios de la...

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