Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 11 de Junio de 2014, expediente L 117085

Presidentede Lazzari-Kogan-Hitters-Genoud-Pettigiani
Fecha de Resolución11 de Junio de 2014
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 11 de junio de 2014, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde Lázzari, K.,Hitters, G., P.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 117.085, "Claros, A. contra 'Provincia A.R.T. S.A.' y otro. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo Nº 2 del Departamento Judicial La Plata hizo lugar a la pretensión deducida, imponiendo las costas a la demandada vencida (v. fs. 229/238 vta.).

Ésta interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 249/252), concedido por el citado tribunal a fs. 265.

Dictada a fs. 289 la providencia de autos, ante la insuficiencia del valor de lo cuestionado en esta instancia, y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. El tribunal de grado acogió la demanda promovida por Asencio Claros contra "Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A.", a quien condenó a abonar la suma que especificó en su fallo, en concepto de incapacidad laboral con fundamento en la ley 24.557 (v. sent., fs. 238).

  2. La accionada interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, cuestionando -únicamente- aquella parte del pronunciamiento que ordenó, por mayoría, aplicar sobre el capital de condena -desde el 1º de diciembre de 2005 hasta su efectivo pago- la tasa de interés cobrada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de crédito a treinta días (v. fs. 235, 237 y 238).

    En tal sentido, denuncia que la decisión de grado vulnera los arts. 622 del Código Civil; 8 de la ley 23.928; la ley 25.561 y los arts. 17 y 18 de la Constitución nacional; como así también la doctrina invariable de este Tribunal, en cuanto determina que los créditos laborales reconocidos judicialmente han de generar intereses calculados conforme la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a treinta días, vale decir, la denominada "pasiva" (v. rec., fs. 250 y 251).

    Además, a fs. 283/287 -al contestar el traslado conferido mediante la resolución de fs. 279 y vta.-, plantea la inconstitucionalidad de la ley provincial 14.399 por considerar -en sustancia- que el Estado provincial carece de facultades para legislar en materia de intereses moratorios. Asimismo, aduce que el referido plexo legal no podría aplicarse a casos que -como el de autos- fueron resueltos con anterioridad a su entrada en vigencia.

  3. El recurso debe prosperar.

    1. Inicialmente, corresponde destacar que el valor de lo cuestionado -representado por la diferencia que se verifica entre el importe proveniente del cálculo de los intereses según la tasa que ordenó aplicar el tribunal de grado y el que habría de obtenerse con arreglo a la definida en la doctrina legal cuyo quebrantamiento se denuncia- no supera el monto mínimo fijado por el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial para la admisibilidad del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

      Sin perjuicio de ello, encontrándose configurada una típica cuestión federal, corresponde conocer y resolver la impugnación deducida respecto del planteo de inconstitucionalidad de la ley 14.399 que modifica el art. 48 de la ley 11.653, soslayándose las interdicciones que pudieran surgir del régimen local, a fin de que, a través del tránsito por el superior Tribunal de la causa, el recurrente pueda acceder eventualmente al remedio federal (conf. L. 107.840, "Cimadoro", sent. del 18-IV-2012; L. 87.327, "Brelles", sent. del 22-IV-2009).

    2. Como se dijo con anterioridad, en el pronunciamiento atacado se dispuso, por mayoría, que al importe de la condena debían adicionarse intereses, los que se calcularían, desde que tal importe fuera debido y hasta el momento del efectivo pago, aplicando la tasa activa que cobra el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de crédito a treinta días (v. sent., v. fs. 237 y 238).

    3. En el análisis de las prescripciones de la ley 14.399 (B.O., 12-XII-2012) habré de seguir los lineamientos que sostuve en mi voto en la causa L. 110.487, "Ojer" (sent. del 13-XI-2013). La indicada norma agrega un nuevo párrafo al art. 48 de la ley 11.653, por el que se dispone: "Al monto total por el que se condene a la demandada se deberá adicionar los intereses devengados desde la fecha de su exigibilidad y hasta el efectivo pago, según el cálculo de intereses al promedio de la tasa activa que fija el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de descuento". En pocas palabras: la nueva ley reproduce el mismo concepto de la sentencia por lo que, en los hechos, viene a unificarse el sentido de los argumentos recursivos dirigidos contra la sentencia con aquellos otros que atacan la validez sustancial de la reforma (fs. 283/286).

      De todas maneras no son pocos ni simples los inconvenientes que se presentan. Veamos algunos:

      2.1.No es desdeñable la temática, planteada por la recurrente, referida a si la modificación dispuesta por la ley 14.399 ha de aplicarse a situaciones que -como la de autos- se hallan en las postrimerías de su desarrollo. Podría objetarse, por ejemplo, que calcular los intereses a la tasa que se establece en el referido precepto desde el momento en que ocurriera el hecho generador de la deuda (hecho que pudo ocurrir varios años antes) sería violar el principio de irretroactividad de la ley. O podría, por un deudor, argüirse que -de haber conocido la carga que significarían los intereses- habría renunciado a oponer ciertas defensas para, de esa manera, agilizar los trámites, o habría intentado llegar antes a un acuerdo con su acreedor. O podría aducirse que, al pagarse tasas activas, el acreedor (generalmente, el trabajador) queda equiparado a un Banco quien las fija después de llevar a cabo ciertos cálculos sobre los gastos que ha de afrontar, la competencia con la que se enfrentará y los beneficios que obtendrá, estimaciones impropias para el acreedor de un crédito de naturaleza laboral.

      La razonabilidad de estas objeciones es sólo aparente. Ante ellas se alza el valladar del art. 3 del Código Civil:"A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplicarán aun a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes (...)". La relación laboral habida entre las partes, o la situación jurídica de correlativos derechos y obligaciones que entre ellas crearon, genera aún consecuencias. Y a tales consecuencias (esto es, a tales efectos jurídicos), cualquiera sea el momento en que ocurran, de conformidad con el citado artículo, deben serles aplicadas las nuevas leyes.

      En otras palabras: la aplicación inmediata de la ley a relaciones y situaciones anteriores a su creación no significa su aplicación retroactiva, pues sólo alcanza los efectos que, por producirse después de la entrada en vigencia del nuevo texto, no se encontraban al amparo de la garantía de la propiedad, ni al resguardo de un cambio de legislación (conf. causa C. 101.610, sent. del 30-IX-2009). Tal solución no va en desmedro de los intereses del deudor (quien, en este caso, pareciera encontrarse en una situación desfavorable o perjudicado por el cambio legislativo), porque su expectativa de que la liquidación de la deuda se practicara de cierta manera, no era nada más que eso: una expectativa, y no un derecho adquirido. He sostenido (entre otras, L. 68.921, sent. del 19-III-2003), que la no retroactividad de la ley adquiere carácter constitucional sólo cuando la aplicación del nuevo precepto priva a algún habitante de la Nación de un derecho ya incorporado a su patrimonio, en cuyo caso el principio de la irretroactividad se confunde con la garantía relativa a la inviolabilidad de la propiedad.

      En lo referido a la presente causa, todo esto significa que, persistiendo la mora del empleador deudor a la fecha de la entrada en vigencia de la ley, la nueva regulación podría ser aplicada aún a las consecuencias de la relación laboral habida.

      2.2.Superados esos primeros escollos, otras dificultades -ahora directamente relacionadas con la redacción de la norma- aparecen en el horizonte.

      1. La mención de la‘demandada’, cuando debió decirse a la‘vencida’, o el singular del verbo‘deberá’que se encuentra regido por el sustantivo plural‘intereses’, son defectos técnicos o gramaticales fácilmente superables cuando se deja de lado la superficial literalidad de la norma en busca de su sentido profundo.

      2. También una interpretación que tenga en cuenta el contexto en que la reforma aparece y el sentido que, presuntamente, el legislador ha querido dar a sus palabras, lleva a considerar que cuando dice ‘la fecha de su exigibilidad’se remite a la fecha de exigibilidad del crédito fijado en la condena y no a la de los propios intereses -como pareciera surgir de la redacción dada-.

      3. Por otra parte, tampoco es absolutamente claro si la materia regulada tiene que ver con los intereses moratorios o con los de otra naturaleza, ya que el texto permite afirmar que podría referirse a los intereses devengados desde la exigibilidad de la condena (y no desde la exigibilidad del crédito), con lo que surge la posibilidad de que se estén regulando intereses punitorios.

      Pero también puede dejarse de lado esta posible interpretación ya que los intereses accesorios por inconducta procesal (definidos para la ley civil en el segundo párrafo del art. 622), tienen una normativa propia en la órbita del derecho laboral (el art. 275 de la ley 20.744), lo que le otorga preferencia en su aplicación por el principio de especificidad. Además, siendo subsidiariamente aplicable al proceso laboral el art. 34 inc. 6 del Código Procesal Civil y Comercial (art. 63, ley 11.463), la nueva...

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