Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 13 de Febrero de 2020, expediente CIV 069845/2015

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2020
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la N.ión CAMARA CIVIL - SALA K

CLARIÁ, D.C. contra SILVA, AXEL Y OTROS sobre DAÑOS Y

PERJUICIOS

.

Expediente nº 69.845/2015.

Juzgado n° 66.

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los días del mes de febrero de 2020, hallándose reunidos los Señores Vocales de la S.K. de la Cámara N.ional de A.aciones en lo Civil de la Capital Federal, a fin de entender en los recursos de apelación interpuestos por las partes en los autos caratulados: “CLARIÁ, DANIELA

COSTANZA contra SILVA, AXEL Y OTROS sobre DAÑOS Y PERJUICIOS”,

habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden del sorteo de estudio la Dra. S.P.B. dijo:

I- Vienen los autos a este Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto por la citada en garantía “Seguros Médicos S.A.” (fs. 690), los demandados (fs. 692) y la actora (fs. 696) contra la sentencia de primera instancia (fs. 665/688).

Oportunamente, se fundaron (fs. 742/745, 733/741 y 724/731vta., respectivamente) y recibieron réplica (fs. 747/750, 752 y vta., 753/756vta. y 757/759). A continuación, se llamó autos para sentencia (fs. 761).

II- Los antecedentes del caso La señorita D.C.C. reclamó por los daños y perjuicios que alegó haber sufrido a raíz de la sesión de depilación definitiva con luz pulsada,

efectuada el día 9 de octubre de 2013, en el consultorio de los doctores P. y S., identificado con el nombre de fantasía “Centro de Estética SP”, ubicado en la calle B. n° 1937, Planta Baja, departamento “b”, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Relató que, en el año 2010, había recibido un correo con una oferta de descuento para ese tratamiento en el mencionado lugar. Manifestó que contrató varias sesiones en distintas partes de su cuerpo y luego decidió realizar el procedimiento en sus piernas.

Reseñó que, el 9 de octubre de 2013, se concretó la octava sesión en esa zona.

Explicó que, en esta oportunidad, mientras que lo hacían, comenzó a notar un ardor cada vez más insoportable en la parte inferior de la pierna derecha.

Refirió que la señora J., quien le aplicaba el laser en ese momento, no Fecha de firma: 13/02/2020

Alta en sistema: 21/02/2020

Firmado por: S.P.B. , JUEZ DE CAMARA

Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA

Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA

advirtió ninguna anomalía. Sostuvo que como usaba anteojos protectores oscuros, no distinguió la piel enrojecida hasta que la actora expresó su dolor por las quemaduras.

Señaló que en esta oportunidad se enteró que la señora J. no era médica y que no había ningún galeno presente en el lugar. Relató que, ante esta situación, se dirigieron al Sanatorio de la Trinidad donde le curaron las heridas y le indicaron reposo absoluto por siete días. Detalló su proceso de curación y el realizado para borrar las manchas, las cuales dijo que no desaparecieron.

Atribuyó responsabilidad a los médicos A.S. y Á.M.P. y a la señora E.L.J. y/o a quien resulte civilmente responsable del Centro de Estética ubicado en la calle B. n° 1937, PB, departamento “b”, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

La doctora Á.P., contestó la demanda y brindó su versión de lo acontecido. Solicitó la citación en garantía de “Seguros Médicos S.A.” (fs. 249/259vta).

Este último planteó falta de legitimación pasiva y, subsidiariamente, realizó una negativa pormenorizada de lo descripto por la actora (fs. 318/326vta.).

Por su parte, la señora J. y el médico A.S. se presentaron y coincidieron con lo manifestado por la codemandada P. (fs. 277/279vta.; 334/336vta.).

Sustanciado el proceso, se resolvió la procedencia del reclamo (fs. 665/688).

III- La sentencia El J. a quo receptó la demanda de daños y perjuicios entablada por la señorita D.C.C. y condenó a los señores Á.M.P.,

A.S., E.L.J. y a “Seguros Médicos S.A.” -ésta en los términos de los arts. 109, 118 y concordantes de la ley 17.418- a abonarle a la accionante la suma de $286.400, con más intereses y costas (fs. 665/688).

IV- Los agravios La legitimada activa cuestiona el rechazo de los rubros daño material y punitivo.

P. se le reintegre el monto abonado por el tratamiento y que se le indemnicen los gastos farmacéuticos.

Con relación al daño psicológico, el cual distingue del perjuicio de tenor psiquiátrico, afirma que debe adecuarse el decisorio y fijarse una indemnización por el tratamiento de ambas dolencias. Opina que el a quo concluyó erróneamente que su reclamo sólo se limitó al de origen psicológico. Además, requiere se eleve la suma concedida por daño moral y estético.

Fecha de firma: 13/02/2020

Alta en sistema: 21/02/2020

Firmado por: S.P.B. , JUEZ DE CAMARA

Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA

Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la N.ión CAMARA CIVIL - SALA K

Por su parte, los demandados disienten con la atribución de responsabilidad.

Consideran que la accionante tenía conocimiento y aceptó la posibilidad de un riesgo razonable en el uso del laser en el procedimiento de depilación definitiva. Manifiestan que debe descartarse la aplicación de la ley 24.240 de Defensa del Consumidor.

Protestan por el desglose de la pericia médica efectuada por la doctora G.,

por no presentarse en legal tiempo y forma.

También objetan por la procedencia de los montos por daño psicológico y daño moral. Persiguen el rechazo de la aplicación de intereses conforme la tasa activa del Banco N.ión. Hacen reserva del caso federal.

Por último, “Seguros Médicos S.A.” ataca el rechazo a la excepción de falta de legitimación pasiva planteada y las costas impuestas por ello, la cual requiere se admita. En subsidio, adhiere a la expresión de agravios de los accionados.

V- Suficiencia del recurso Habré de analizar, en primer término, las consideraciones vertidas por los demandados al contestar los agravios de la actora y de la aseguradora y de la reclamante con relación a la fundamentación de los legitimados pasivos, en cuanto a la solicitud de deserción por insuficiencia de esos embates (fs. 747/750, 757/759 y fs.

753/756vta.).

Conforme lo dispone el artículo 265 del Código Procesal Civil y Comercial, la impugnación debe contener una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que se consideren equivocadas. Así, con una amplitud de criterio facilitadora de la vía revisora, se aprecia que los ataques cuestionados son hábiles, respetando su desarrollo las consignas establecidas en esa norma del Código ritual, por lo que deviene admisible el tratamiento de ambas impugnaciones (art. 265, cit.).

VI- Ley aplicable El a quo aplicó el Código Civil y Comercial de la N.ión, lo que no fue criticado por las partes.

Sin embargo, cabe puntualizar que el hecho se produjo el 9 de octubre de 2013,

momento en el que se encontraba vigente el Código Civil anterior. Por lo tanto, es ésta la ley aplicable al momento de sucederse el evento por el cual se reclama (arts. 3, CC;

7, CCCN), pautas que se respetarán, pues por el principio “iuria curia novit” es el J. de la Alzada quien indica el derecho que rige la apelación con la que se abre esa instancia.

Fecha de firma: 13/02/2020

Alta en sistema: 21/02/2020

Firmado por: S.P.B. , JUEZ DE CAMARA

Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA

Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA

A ello debe agregarse que aun cuando el alegado evento dañoso se consumó

durante la vigencia de esa norma, no así las consecuencias que de él derivan. Por ello,

se impone diferenciar la existencia del daño de su cuantificación. La segunda de estas operaciones debe realizarse acorde la ley operativa al momento en que la sentencia fija su extensión o medida (K. de C., A., “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, segunda parte,

Editorial Rubinzal-Culzoni Editores, pág. 234).

Este deviene un criterio ya compartido también por la jurisprudencia. Así se ha expresado que: “El art. 1746 del Código Civil y Comercial es aplicable a una acción de daños intentada antes de su entrada en vigencia, en tanto la norma no se refiere a la constitución de la relación jurídica (obligación de reparar) sino sólo a las consecuencias de ella (art. 7, CCyC), máxime cuando la regla no varía la naturaleza ni la extensión de la indemnización que tiene derecho a percibir la víctima, sino que únicamente sienta una pauta para su liquidación” (Cám. N.. de A.. en lo Civil, sala A, in re: “A.A.R.c.G.A.M. s/ daños y perjuicios”, sent. del 28/10/2015, publicado en:

RCCyC 2016 (abril), 150; RCyS 2016-VII, 155, cita online: AR/JUR/63674/2015; esta S., “B., L.R. contra Transporte Larrazabal C.I.S.A. sobre Daños y Perjuicios”, causa n° 20586/2016, sentencia del 21/2/2019).

Por lo tanto, al tratar los rubros cuyos montos se debaten, se aplicarán los artículos pertinentes del nuevo Código Civil y Comercial de la N.ión.

VII- Legitimación pasiva de “Seguros Médicos S.A.”

Cuestiona la aseguradora la extensión de la condena por los hechos que se le atribuyen a los codemandados en este expediente. Critican esencialmente que el a quo haya considerado que transcurrió el plazo de treinta días previsto en el art. 56 de la ley 17418, desde que la aseguradora fue llamada a mediación, cuando debe computarse desde la demanda.

Se tratará ahora este agravio en tanto de rechazarse, habrán de considerarse las objeciones que en subsidio la aseguradora planteó, en adhesión a las críticas expuestas por los colegitimados pasivos.

Coincido con lo decidido en la sentencia. El art. 46 de la ley citada obliga al asegurado a denunciar el siniestro dentro de los tres días de haberlo conocido, en tanto la aseguradora podrá solicitarle la información necesaria para verificarlo o determinar la extensión de la obligación a su cargo. Así, ésta debe pronunciarse sobre el derecho de aquél dentro de los treinta días de conocido o de recibida la información Fecha de firma: 13/02/2020

Alta en sistema: 21/02/2020

Firmado por: S.P.B. , JUEZ DE CAMARA

Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA

Firmado por: O.J.A., JUEZ...

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