Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Sala M, 16 de Septiembre de 2013, expediente CIV 062128/2013

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2013
EmisorSala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

Expte.n°62128/2013 R. 627.786 Juzg.n°7

G. C. C/ K. G. G. S/ART. 250 C.P.C - FAMILIA

Buenos Aires, septiembre de 2013.- fs. 28

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la resolución dictada a fs. 6/vta.,

mediante la cual se dispuso trabar embargo sobre el 50% del crédito del que es titular el aquí demandado en la causa seguida por éste contra el ANSES.

El memorial de agravios presentado a fs.

11/15 fue contestado a fs. 17/18.

En el presente caso, aún después de decretada la separación personal y presentado un convenio de liquidación y partición de los bienes de la sociedad conyugal, la accionante denunció la existencia de un crédito como perteneciente a la sociedad conyugal y solicitó el embargo del 50% a fin de asegurar frutos pertenecientes a la misma aún no percibidos por el ex marido y obtener una rendición de cuentas sobre una porción que ya percibió.

El magistrado “a quo” entendió que correspondía acceder a la medida sobre los bienes denunciados propios del marido con sustento en lo prescripto por el art. 1315

del Código Civil. Contra esta disposición se alzó el accionante.

Sostuvo que la medida cautelar resulta improcedente en atención a la fecha de la separación y al acuerdo de partición suscrito entre las partes. Argumenta asimismo que no resulta procedente embargar prestaciones previsionales sin tener en cuenta que períodos y conceptos se cancelaron y que quedan pendientes de pago y mucho menos las prestaciones mensuales que se devengan.

  1. En lo que respecta a la procedencia de la medida cautelar decretada, esta Sala tiene dicho que las medidas de seguridad fundadas en los arts. 233 y 1295 del Código Civil tienen su origen en la ley de fondo y no en la procesal. Las relaciones conyugales, aún en su aspecto patrimonial, son distintas a las que se establecen entre los demás acreedores y deudores contemplados por los códigos procesales en sus artículos sobre medidas precautorias. Por ello no están sujetas a la ley procesal, salvo en los aspectos que no involucren cuestiones resueltas por el derecho sustantivo (conf.

    Z., E.A., “Régimen de Matrimonio Civil y Divorcio”, Ley 23.515, pág.106). Por lo tanto no se requiere que se acredite la verosimilitud del derecho ni el “periculum in mora” (esta Sala,

    R.164567, 210542, 472165, entre otros).

    Por su parte, el art. 233 del Código Civil...

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