Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 8 de Mayo de 2019, expediente L. 117684

PresidenteSoria-de Lázzari-Kogan-Pettigiani-Negri-Genoud-Natiello
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2019
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 8 de mayo de 2019, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS., de L., K., P., N., G., N.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 117.684, "Cladd Industria Textil Argentina S.A. Materia a categorizar".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo n° 2 del Departamento Judicial de General S.M., con asiento en dicha ciudad, rechazó la queja deducida a fs. 25/33 vta. por Cladd Industria Textil Argentina S.A. contra la decisión del Ministerio de Trabajo de la Provincia de Buenos Aires que denegó el recurso de apelación (v. fs. 11/13 vta.), mediante el cual había impugnado la resolución que ordenó aplicarle una multa (v. fs. 6/7). Impuso las costas a la vencida.

Se interpusieron, por la apelante, recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley (v. fs. 692/699).

Oído el Subprocurador General (v. fs. 766/767 vta.), dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?

    En caso negativo:

  2. ) ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, el señor J.d.S. dijo:

    1. El Ministerio de Trabajo de la Provincia de Buenos Aires, mediante el dictado de la resolución 9.468/10, impuso a Cladd Industria Textil Argentina S.A. una sanción pecuniaria de $175.000 por la constatación de infracciones laborales fundadas en el incumplimiento de los arts. 52 y 201 de la Ley de Contrato de Trabajo y 19 del Convenio Colectivo de Trabajo 500/07, declarando tipificadas las conductas descriptas en el art. 3 incs. "c" y "g" de la ley 12.415 (v. fs. 6/7).

      Contra esa decisión administrativa, la mencionada sociedad mercantil dedujo la impugnación prevista en el art. 61 de la ley 10.149 y planteó la inconstitucionalidad del depósito previo establecido en la citada norma (v. fs. 14/24 vta.). La pretensión fue declarada inadmisible (resol. 16.406/10; v. fs. 11/13 vta.).

      Ante ello la empresa interpuso -así lo denominó- un "recurso de queja" ante el Tribunal de Trabajo n° 2 de General San Martín (v. fs. 25/33 vta.), que fue desestimado por éste con fundamento en que la impugnante no había acreditado la alegada imposibilidad de efectuar el depósito previo de la multa, lo que consideró ineludible para abordar, en el caso concreto, el planteo de inconstitucionalidad del art. 61 de la ley 10.149. Por ello, juzgó abstracto pronunciarse sobre dicha cuestión (v. fs. 679/681 vta.).

    2. La empresa Cladd Industria Textil Argentina S.A. dedujo recurso extraordinario de nulidad, con fundamento en la violación del art. 171 de la Constitución provincial (v. rec., punto VII, fs. 698).

      Plantea, brevemente, que el pronunciamiento dictado no se sustenta en los principios jurídicos de la legislación vigente en la materia respectiva ni en los generales del derecho.

    3. El recurso no es procedente.

      Con reiteración esta Suprema Corte ha declarado que la infracción al art. 171 de la Constitución local opera cuando el fallo carece de todo fundamento legal (causa L. 117.819, "N., resol. de 18-VI-2014), lo que no ocurre en el caso.

      Sin perjuicio de ello, si lo que -en rigor- procura la quejosa es controvertir el fundamento jurídico del pronunciamiento, la vía idónea no es la intentada sino la del recurso de inaplicabilidad de ley (causas L. 94.844, "R., sent. de 3-VI-2009 y L. 95.968, "Bridgestone Firestone Argentina S.A.I.C.", sent. de 21-XII-2011).

    4. Por lo expuesto, propongo rechazar el recurso extraordinario de nulidad traído, con costas (art. 298, CPCC).

      Voto por lanegativa.

      A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

      Adhiero a la solución propuesta por el doctor S. y sólo habré de agregar que la postura que, respecto del deber de motivación y fundamentación de las sentencias, sustenté en la causa L. 56.599, "B., sentencia de 23-II-1999, ha resultado minoritaria. En dicho precedente, en prieta síntesis, sostuve que el art. 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires impone que las sentencias sean "...fundadas en el texto expreso de la ley; y a falta de éste, en los principios jurídicos de la legislación vigente en la materia respectiva, y en defecto de éstos, en los principios generales del derecho, teniendo en consideración las circunstancias del caso". Este último pasaje final del texto constitucional reviste definitoria trascendencia. Para satisfacer la exigencia de fundamentación la cláusula en examen no impone únicamente la cita del precepto. La labor no se agota allí. Según la Constitución provincial ha de indicarse el texto expreso de la ley o de los principios aplicables, "...teniendo en consideración las circunstancias del caso", esto es, complementando esa cita con la referencia explícita, puntual y concreta de las particulares modalidades por las cuales esa ley o esos principios se relacionan con el caso. En otras palabras, el propio art. 171 desalienta la mención ritual o automática de la ley, erigiendo la indicación de su cabal relación con las circunstancias de la causa en elemento igualmente esencial.

      Sin embargo, la mayoría de esta Suprema Corte ha ratificado los principios que informan la doctrina según la cual la exigencia del art. 171 de la...

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