CLADD INDUSTRIA TEXTIL ARGENTINA S.A.. c/ ADMINISTRACION DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP) s/ORDINARIO
Fecha | 24 Noviembre 2017 |
Número de expediente | COM 001230/2013 |
Número de registro | 186474188 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL Sala B En Buenos Aires, a los 24 días del mes de noviembre de dos mil diecisiete, reunidas las señoras Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por "CLADD INDUSTRIAL TEXTIL ARGENTINA S.A." contra "ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP)” sobre ORDINARIO, en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden: D.P., B., D.C..
Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
La Señora Juez de Cámara Doctora Piaggi dijo:
ANTECEDENTES FACTICIALES DEL PROCESO 1. Los antecedentes de la causa fueron adecuadamente expuestos en el fallo recurrido; a ellos me remito a fin de evitar reiteraciones innecesarias.
Para facilitar la comprensión de la solución propuesta, recordaré que la pretensora requirió que se declare prescripta la acción de la AFIP para reclamar el impuesto al valor agregado, correspondiente a los períodos junio de 1993 a Fecha de firma: 24/11/2017 diciembre de 1996.
Alta en sistema: 27/11/2017 Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: ANA
PIAGGI, JUEZ DE CAMARA (CNCom., S.B., expte. N° 1230/2013, J. 5, S. 9, pág. 1/24)
Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA #23150853#186474188#20171127110306028 Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL Sala B El pago de éste estaba diferido hasta el año 2011, en el marco del Régimen de Promoción Industrial (leyes 22.021 y 22.702).
El argumento del accionante es que habiéndose concursado preventivamente el 01-08-2000 (fs. 182/196 de los autos “Cladd Industrial Textil Argentina S.A. s/ Concurso Preventivo”, expte. 73.125/2000 que en este acto tengo a la vista), el organismo recaudador no solicitó la verificación de su crédito; siendo de aplicación la prescripción bienal prevista en el art. 56 de la LCQ.
Su postura fue apoyada por la sindicatura, quién informó que el acreedor nunca solicitó la verificación de los créditos cuya prescripción se persigue (fs. 65).
La AFIP se opuso al progreso de la acción, en la inteligencia de que la relación entre las partes debía regirse por las normas especiales de derecho tributario, que establecían un plazo de prescripción decenal a contar desde la fecha en que los impuestos debían ser pagados, que además podía ser suspendido o interrumpido. Además, explicó las razones que harían innecesaria la verificación de las acreencias.
La resolución de fs. 340 selló definitivamente la competencia en la presente causa.
EL DECISORIO RECURRIDO Fecha de firma: 24/11/2017 Alta en sistema: 27/11/2017 Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: ANA
PIAGGI, JUEZ DE CAMARA B, expte. N° 1230/2013, J. 5, (CNCom., S.S. 9, pág. 2/24)
Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA #23150853#186474188#20171127110306028 Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL Sala B El fallo de primera instancia del 01/02/2016 obrante a fs. 442/455 admitió la demanda.
Para así decidir el a quo meritó que: (i) la ley 24.522 desplaza en materia de prescripción, la aplicación de las normas fiscales; (ii) la causa del crédito fue anterior al concursamiento de modo que el organismo recaudador debió presentarse a verificar su crédito; y (iii) pasaron los dos años de prescripción previstos por la LCQ:56 sin que la AFIP hubiera solicitado la admisión del pasivo en el concurso, y no existen causales de suspensión o interrupción de tal plazo.
El RECURSO El demandado apeló el fallo el 18/02/2016 (fs.
500/501), el recurso se concedió el 22/02/2016 (fs. 503) y sus agravios del 08/09/2016 (fs. 525/540) fueron contestados por la actora el 23/09/2016 (fs. 542/548) y por la sindicatura del concurso preventivo de Cladd S.A. el 21/10/2016 (fs. 551/552).
La presidencia de esta S. llamó “autos para sentencia” el 03/08/2017 (fs. 563), la causa se sorteó el 23/08/2017 (fs. 563vta.) y el Tribunal quedó habilitado para resolver.
CONTENIDO DE LA PRETENSIÓN Fecha de firma: 24/11/2017 RECURSIVA Alta en sistema: 27/11/2017 Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: ANA
PIAGGI, JUEZ DE CAMARA (CNCom., S.B., expte. N° 1230/2013, J. 5, S. 9, pág. 3/24)
Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA #23150853#186474188#20171127110306028 Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL Sala B El accionante se queja porque el anterior sentenciante: (i) privilegió la aplicación de la ley de quiebras sobre las leyes tributarias; (ii) ignoró que se trataba de créditos no determinados e inexigibles al momento del concursamiento; (iii)
no contempló que las acreencias tenian el carácter de privilegiadas; (iii) tampoco aplicó el sistema previsto por el LCQ:20 para los contratos con prestaciones recíprocas pendientes; (iv)
desestimó que existieran actos interruptivos de la prescripción.
Luego de analizar los antecedentes del caso, los medios de prueba aportados al expediente de conformidad con las reglas de la sana crítica (art. 386, CPCCN) y la sentencia recurrida, considero que el pronunciamiento apelado debe ser confirmado en lo sustancial.
No atenderé a todos los planteos del apelante, sino sólo a los que estime esenciales y decisivos para fallar en la causa (cnfr. CSJN, "A., R. c. Comisión Nacional de Energía Atómica", del 13/11/1986; ídem, "S., R. c. Adm.
Nacional de Aduanas", del 12/02/1987; bis ídem, “P., M. y otro" del 06/10/1987; ter ídem, "S., C.", del 15/09/1989; v. Fallos, 221:37; 222:186; 226:474; 228:279; 233:47; 234:250; 243:563; 247:202; 310:1162; entre otros).
Fecha de firma: 24/11/2017 Alta en sistema: 27/11/2017 Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: ANA
PIAGGI, JUEZ DE CAMARA B, expte. N° 1230/2013, J. 5, (CNCom., S.S. 9, pág. 4/24)
Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA #23150853#186474188#20171127110306028 Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL Sala B
LA DECISIÓN PROPUESTA 1. Recientemente tuve ocasión de pronunciarme como vocal preopinante en una cuestión prácticamente idéntica a la presente, en los autos “Enod S.A. c/ Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) s/ ordinario”, sentencia del 26/12/2016.
En ese expediente la accionante, que se había acogido a los beneficios de la promoción industrial -invirtiendo, igual que la aquí actora, con la empresa Mamin Vesorea S.A.-
solicitó que se declaren prescriptos los créditos sujetos a diferimiento que la AFIP no se había presentado a verificar en el concurso preventivo.
Para una mejor comprensión señalo que tanto Enod S.A. como M.V.S.A. son empresas pertenecientes al “Grupo Cladd”, conforme surge de las constancias del concurso preventivo de la actora, que en este acto tengo a la vista.
En el año 2000 varias empresas del grupo, junto con sus garantes, se sometieron a la restructuración concursal. El Juez de la causa designó un único órgano sindical para todos los procesos, le ordenó a los auxiliares presentar informes periódicos Fecha de firma: 24/11/2017 Alta en sistema: 27/11/2017 Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: ANA
PIAGGI, JUEZ DE CAMARA (CNCom., S.B., expte. N° 1230/2013, J. 5, S. 9, pág. 5/24)
Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA #23150853#186474188#20171127110306028 Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL Sala B sobre la evolución de los negocios de la totalidad del grupo y unificó los plazos procesales (fs. 328/330, fs. 3449/3454).
Se advierte que el actuar conjunto del grupo generó
una relación jurídica análoga entre la AFIP y varias empresas a él pertenecientes, que explican la identidad tanto de pretensiones como de defensas entre el expediente supra mencionado y el presente.
La circunstancia apuntada me obliga a reiterar conceptos ya expuesto en el fallo citado, que replicaré de seguido, pues no fueron refutados exitosamente en la...
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