Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 6 de Julio de 2021, expediente FLP 003648/2021/CA001

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II

La Plata, 6 de julio de 2021.

AUTOS Y VISTOS: este expediente n° FLP 3648/2021,

CLADAS, NICETO MIGUEL c/ OSPE s/ AMPARO LEY 16.986

,

procedente del Juzgado Federal de Primera Instancia N° 2 de esta ciudad;

Y CONSIDERANDO:

EL JUEZ ÁLVAREZ DIJO:

  1. Llega este expediente a la Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada, contra la sentencia de primera instancia dictada el día 11 de junio de 2021.

    La impugnación obtuvo contestación de la parte actora el día 21/06/2021.

    Cabe señalar que la decisión apelada hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por el actor contra la Obra Social de Petroleros (O.) y, en consecuencia, condenó a la demandada a mantener la afiliación del señor N.M.C. y a su grupo familiar como afiliados, con la misma cobertura médico-

    asistencial de que gozaban durante la vigencia de su vínculo laboral. Asimismo, estableció que la demandada debería emitir la correspondiente facturación mensual, descontando los aportes efectuados por el actor, mediante la correspondiente retención. Impuso las costas a la obra social demandada y reguló los honorarios del letrado patrocinante de la actora,

    estableciendo que, con relación a los honorarios del letrado representante de la accionada, debía éste declarar no encontrarse comprendido entre las causales de exclusión del artículo 2 de la Ley 27.423.

  2. 1. Previo a analizar agravios, cabe recordar que con fecha 31/03/2021 se presentó el Dr. F.R.A. en el carácter de letrado apoderado del señor N.M.C., DNI

    Fecha de firma: 06/07/2021

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

    11.877.748, y promovió la presente acción de amparo con el objeto de que, con posterioridad a la obtención del beneficio jubilatorio, la demandada Obra Social de Petroleros (OSPE)

    mantenga tanto al amparista como a su grupo familiar a cargo (A.E.L.), bajo la misma cobertura médico-asistencial de que gozaba.

    Señaló que el Sr. C. se había desempeñado como empleado de YPF S.A. hasta el 09/12/2020, fecha en que se acogió al beneficio jubilatorio. Aclaró que, como consecuencia de dicho vínculo laboral, resultó ser afiliado a la OSPE.

    Expresó que, ante la finalización del vínculo laboral,

    había celebrado un acuerdo con su empleadora, por medio del cual ésta se comprometía a mantenerlo a él y su grupo familiar bajo la cobertura de O., con igual plan y condiciones hasta el 10/09/2021.

    Al respecto, afirmó que por comentarios de sus compañeros de trabajo, su representado había tomado conocimiento de que la obra social demandada iba a invocar su condición de jubilado a fin de hacer cesar el vínculo y así,

    unilateralmente, desafiliarlo.

    En virtud de ello, explicó que mediante correo electrónico remitido el día 04/01/2021, a través de apoderado,

    le había manifestado a la OSPE su voluntad de mantenerse afiliado en las mismas condiciones que en la actualidad, ante lo cual la demandada había contestado con un certero rechazo de las postulaciones del accionante, el día 19/01/2021. Agregó

    que por dicho correo electrónico se le comunicaba el rechazo del requerimiento efectuado, argumentando que la demandada le había indicado que no se encontraba inscripta en el Registro de Agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud para la atención médica de jubilados y pensionados en el ámbito de la Fecha de firma: 06/07/2021

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II

    Administración Nacional del Seguro de Salud, y que por ello no podía mantener la afiliación de un jubilado.

    Añadió que, la OSPE le había manifestado que podía continuar como afiliado junto a todo su grupo familiar, pero mediante un nuevo ingreso bajo el régimen de medicina prepaga.

    Continuó relatando que la solución brindada por la obra social accionada resultaba ser arbitraria por cuanto desconocía el art. 16 de la ley 19.032, que establece una opción en cabeza del afiliado a fin de que éste pueda optar entre continuar en la obra social que poseía en actividad o pasar al INSSJP-PAMI.

    En ese sentido, señaló que la OSPE interpretaba dicha normativa de manera restrictiva y en contra de la propia voluntad del amparista.

    Finalmente, solicitó que oportunamente se haga lugar al amparo interpuesto, declarándose el derecho del actor a mantener la cobertura de la OSPE, aun durante su etapa de pasividad, en su carácter de afiliado directo.

    Cabe señalar que en virtud de la intimación cursada, el señor N.M.C. se presentó el 12/04/2021, ratificando la presentación efectuada por su letrado.

    1. La demandada contestó el informe circunstanciado requerido, sosteniendo la imposibilidad jurídica de incorporar a la parte actora a la obra social, al no encontrarse inscripta como agente del sistema para la atención de jubilados y pensionados, y dado que la normativa no permite la doble afiliación ni la doble cobertura. Alegó también la imposibilidad de mantener al actor como afiliado obligatorio,

    ofreciendo la posibilidad de continuar la cobertura con O. como adherente directo y a su exclusivo e íntegro costo (bonificado por tratarse de un ex empleado de YPF), mediante...

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