Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 29 de Agosto de 2017, expediente Rl 120667

PresidentePettigiani-de Lázzari-Soria-Genoud
Fecha de Resolución29 de Agosto de 2017
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

CIZ JOSE LUIS C/ BONIFACIO S.A. Y OTRO/A S/DESPIDO.

La Plata, 29 de agosto de 2017.

AUTOS Y VISTOS:

Los señores Jueces doctores P., de L., S. y G. dijeron:

  1. El Tribunal de Trabajo con asiento en el ciudad de Tandil, perteneciente al Departamento Judicial de Azul, rechazó la acción deducida por J.L.C. contra B.S. y Telefónica de Argentina SA en cuanto perseguía el cobro de diferencias salariales, vacaciones y aguinaldos de los años 2012 y 2013 e indemnizaciones derivadas del despido y las previstas en los arts. 8 y 15 de la ley 24.013 y 2 de la ley 25.323 (v. fs. 354/363).

    Para así resolver, tuvo por no acreditada la existencia de relación laboral entre las partes, tal y como se denunció en el escrito liminar.

  2. Frente a lo así resuelto, el legitimado activo dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 373/378), el que fue concedido por ela quoen el marco de la excepción prevista en el art. 55 primer párrafoin finede la ley 11.653 (v. fs. 379 y vta.).

    En su presentación afirma que el fallo atacado atenta contra lo normado por los arts. 14 y 23 de la Ley de Contrato de Trabajo; 17, 29 último párrafo y 63 de la ley 11.653; 354 inc. 1 del Código Procesal Civil y Comercial; las garantías constitucionales de igualdad ante la ley, del debido proceso y el principio procesal de preclusión. Asimismo, denuncia la violación de la doctrina legal que cita e invoca absurdo en la valoración de la prueba.

  3. El recurso no ha de prosperar.

    1. De modo liminar resulta esencial señalar que -como lo estableció el órgano judicial de grado (v. fs. 379 y vta.)- el valor de lo cuestionado, representado por el importe reclamado en la demanda (v. fs. 43 vta./44), no excede el monto mínimo establecido por el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial (según texto ley 14.141) vigente al momento de la interposición del remedio procesal, razón por la cual la admisibilidad de la impugnación en examen sólo puede justificarse en el estrecho marco de la excepción que contempla el art. 55 primer párrafoin finede la ley 11.653.

      En consecuencia, la función revisora de este Tribunal queda circunscripta a constatar si lo resuelto en autos contradice la doctrina legal vigente a la fecha del pronunciamiento impugnado, supuesto que se configura cuando la Suprema Corte ha establecido la interpretación de las normas que rigen la relación sustancial debatida en una determinada controversia y el fallo recurrido la transgrede, precisamente, en un caso similar...

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