Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 20 de Octubre de 2020, expediente FSA 017269/2014/CA001

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I

AGUIRRE PRIMITIVO BAUTISTA c/ ESTADO

NACIONAL - ADMINISTRACION NACIONAL

DE ADUANAS s/ CIVIL Y COMERCIAL -

VARIOS

EXPTE. N° FSA 17269/2014/CA1

-JUZGADO FEDERAL DE SALTA 1-

ta, 20 de octubre de 2020.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

El recurso de apelación interpuesto por la demandada a fs. 158

El Dr. R.R.C. dijo:

Vienen las presentes actuaciones en virtud de la impugnación de referencia en contra de la resolución del 18/5/20 por la que el Juez de la instancia anterior hizo lugar de manera parcial a la demanda contencioso administrativa interpuesta por el señor B.A.P. en contra de la Administración Federal de Ingresos Públicos - Dirección General de Aduanas (AFIP-DGA) y, en consecuencia, revocó la resolución n° 152/2014

del organismo, sobreseyendo al actor en los términos del art. 1098 inc. “c” del Código Aduanero, con costas a la vencida (fs. 149/157).

  1. De la sentencia de grado El Magistrado relató los hechos y la prueba producida en la causa,

    precisando que el accionante interpuso demanda contencioso administrativa en los términos del art. 1132 del Código Aduanero en contra de la Administración 1

    Fecha de firma: 20/10/2020

    Firmado por: E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I

    Federal de Ingresos Públicos - Dirección General de Aduanas (AFIP-DGA),

    con el objeto de que se declare la nulidad del sumario administrativo n° 117/09

    o, en su defecto, se revoque la resolución n° 152/2014 por la que se le impuso una multa de $ 43.494,20 y el comiso de la mercadería secuestrada por la infracción prevista en el art. 987 del citado cuerpo normativo.

    Refirió que en el escrito inicial el señor A. detalló que el día 8/5/05 siendo las 01:40 horas de la madrugada se produjo un allanamiento en su domicilio por parte de la Policía Federal Argentina sin presentar orden judicial;

    que en ese entonces alquilaba una habitación de su casa -que tenía salida a la calle pero no al interior de la vivienda- a personas que trabajaban en una feria colindante y que los bultos de ropa secuestrados en ese cuarto arrendado eran de propiedad de los inquilinos, los señores D.C.O., S.A. y A.A., advirtiéndose que en el sumario administrativo ninguna de esas personas fueron identificadas ni imputadas.

    El Juez precisó seguidamente que el actor fundó su planteo en dos puntos centrales. Por un lado, la nulidad del procedimiento en tanto que el allanamiento se realizó sin orden judicial vulnerándose, en consecuencia, el debido proceso, el derecho a la intimidad y al domicilio, y, además, porque el acta carece de las formalidades establecidas por los arts. 138 y 139 del CPPN y no fue agregada al sumario administrativo y, por el otro, que la resolución administrativa carecía de fundamentación y motivación suficiente por no surgir prueba alguna que lo vincule con la infracción prevista y reprimida por el art.

    987 del Código Aduanero pues, la mercadería secuestrada no se encontraba en su poder conforme se constató con las declaraciones informativas de fs. 25, 26

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    Fecha de firma: 20/10/2020

    Firmado por: E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I

    y 33 del expediente administrativo y porque tampoco existían pruebas que demuestren que se dedicaba a comercializar dicha mercadería y, menos aún,

    que fuera de origen extranjero, quedando corroborado, por el contrario, que él era albañil, que alquilaba una habitación de su casa y que desconocía sobre la existencia de aquellos 79 bultos de ropa que fueron incautados. Por último, hizo hincapié en la contradicción habida entre la resolución administrativa de fs. 41

    por la cual fue sobreseído por el beneficio de la duda y la de fs. 52/53 por la que se lo condenó al pago de una multa, existiendo entre ambas los dictámenes del departamento de asesoramiento aduanero y del sub-director general técnico legal -fs. 43 y 45/47- mediante los cuales se consideró necesario profundizar la investigación para arribar a una solución definitiva, sin que ello se hubiera llevado a cabo.

    Bajo ese marco, respecto de la nulidad interpuesta por el actor, el Magistrado estimó que resultaba extemporánea y debía ser rechazada, pues el señor A. estuvo presente en el allanamiento y secuestro llevado a cabo el 8/5/05 y, posteriormente, realizó descargos y presentaciones en el sumario administrativo seguido en su contra, sin haber articulado en esa oportunidad el planteo, cuando conforme surge de los arts. 1101 y 1104 del Código Aduanero,

    debió impugnar las actuaciones cumplidas con fundamento en los defectos de forma de que adolecieren en el plazo de diez (10) días de conferida la vista del expediente, no pudiendo hacerlo en lo sucesivo.

    Sentado ello, el Juez ingresó en el análisis de la resolución del 10/9/14 de la División Aduana de Salta por la que se condenó al señor A.P.B. y al señor C.O.D. por la infracción 3

    Fecha de firma: 20/10/2020

    Firmado por: E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I

    prevista y penada en el art. 987 del capítulo XIII del Código Aduanero - ley 22.415; esto es, tenencia injustificada de mercadería de origen extranjero con fines comerciales o industriales, el pago de una multa de $ 43.494,20

    correspondiente a una vez el valor en plaza de 79 bultos de ropa estilo americana, produciéndose también su comiso.

    Señaló que la Ley Nacional de Procedimiento Administrativo 19.549 en su art. 7 inc. “e” establece la exigencia de motivación suficiente por parte del organismo y, en su art. 1 inc. “f”, apartado 3° el derecho de los administrados a obtener una decisión fundada, entendiéndose por tal aquella en la que se consideren expresamente los principales argumentos y las cuestiones propuestas, en tanto fueren conducentes a la solución de la causa, lo que desde su entendimiento no se cumplimentó en sede administrativa.

    Al respecto, añadió que “la motivación del acto es la explicitación de la causa; esto es, la declaración de cuáles son las expresiones de las razones y las circunstancias de hecho y de derecho que han llevado a dictar el acto y se halla contenida dentro de los considerandos”. Y, en el caso, el Administrador expuso en el sexto párrafo del considerando que “queda demostrado que el Sr.

    A. es el tenedor de la mercadería, no así el locador temporal de la propiedad sobre la cual se efectuó el allanamiento” y que “las declaraciones en el sentido de que las mercaderías no son de su propiedad no son suficientes para probar la pertenencia de los efectos ante la falta de otro medio de identificación”.

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    Fecha de firma: 20/10/2020

    Firmado por: E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I

    En ese contexto, el Magistrado entendió que el art. 987 del Código Aduanero tiene tres elementos típicos cuya presencia conjunta es indispensable para la configuración de la infracción: (1) que el sujeto tuviese la mercadería en su poder, aun a nombre de otro; (2) que la finalidad de la tenencia fuese para la comercialización o industrialización; y (3) que se tratase de mercadería extranjera. Consideró que en el caso bajo estudio el primer requisito exigido, en concordancia con el art. 1910 del Código Civil y Comercial de la Nación que define la tenencia “cuando una persona, por sí o por medio de otra, ejerce un poder de hecho sobre una cosa, y se comporta como representante del poseedor”, no se encontraba cumplido, toda vez que en el acta de allanamiento no se especificó por cuál de las dos puertas de la vivienda se ingresó a realizar la medida; en qué sector se encontró la ropa; ni la condición del actor respecto de los bienes secuestrados, pues solamente se expresó haber cumplido la disposición en presencia de los dos testigos civiles y de los señores B.A.P. y D.C.O. a quienes se dio a conocer la orden judicial (fs. 56/57 del sumario administrativo).

    Asimismo, resaltó que de las constancias del expediente administrativo surgía que en el descargo efectuado por el accionante a fs. 8/9,

    éste denunció que la mercadería secuestrada no era de su propiedad ni ejercía poder alguno sobre ella, brindando los datos de sus dueños (Domingo Condorí

    Ochoa, A.S.A., A.A. y M.R., a quienes les concedió asilo temporal y, en sentido coincidente, de las declaraciones testimoniales agregadas a fs. 25 y 33 de las señoras S.A. y M. 5

    Fecha de firma: 20/10/2020

    Firmado por: E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ...

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