Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 8 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2016
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita616/16
Número de CUIJ21 - 510349 - 2

Texto del fallo Reg.: A y S t 272 p 221/229.

Santa Fe, 8 de noviembre del año 2016.

VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la demandada contra la sentencia nro. 282, de fecha 30 de setiembre de 2014, dictada por la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Laboral de la ciudad de Rosario, en autos "CÍVICO, R. contra ACINDAR S.A. -Demanda Laboral por Incapacidad- (Expte. 257/13)" (E..

C.S.J. CUIJ nro. 21-00510349-2); y, CONSIDERANDO:

  1. Surge de las constancias de la causa que por sentencia nro. 282, del 30.09.2014, la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Laboral de la ciudad de Rosario resolvió: a) declarar desiertos los recursos de nulidad interpuestos; b) rechazar los recursos de apelación deducidos por la demandada y por la citada Liberty ART S.A.; c) receptar parcialmente el recurso de apelación deducido por el actor, revocando del mismo modo la resolución inferior en cuanto no hizo lugar al rubro por daño psíquico, que admite por la suma de $ 12.000, y la desestimación de la excepción de compensación; d) imponer las costas de esta instancia a la demandada y a la citada. Contra tal decisorio interpuso la demandada perdidosa recurso de inconstitucionalidad por considerar que el mismo no reúne las condiciones mínimas suficientes para satisfacer el derecho a la jurisdicción, conforme el artículo 1, inciso 3° de la Ley 7055.

    En primer lugar señala que el fallo se apartó del derecho vigente aplicable al caso al desestimar su defensa de prescripción. Estima que es irrazonable resolver una acción fundada en el derecho civil acudiendo a normas del derecho laboral y así situar el inicio del cómputo de la prescripción en el momento en que el trabajador adquirió un cabal conocimiento del grado de incapacidad resultante de su enfermedad o accidente, y contar los dos años desde la determinación de tal incapacidad. Sostiene que de tal modo en el caso fue recién durante el juicio que se arribó a la misma mediante el dictamen de un médico legista, y que ello determina que la acción se convierte en imprescriptible, quedando en manos del presunto acreedor el comienzo del curso respectivo.

    Afirma que las derivaciones de tal razonamiento son muy perjudiciales para cualquier actividad económica, por su imprevisibilidad, resultando así arbitrario.

    Entiende que debido a que la acción es de naturaleza civil -indemnización de daños por enfermedades o deterioros en la salud adquiridos a lo largo de más de 30 años en su ambiente laboral-, debe considerarse que las afecciones en cuestión tampoco son atribuibles específicamente a esas condiciones de trabajo sino que pueden aparecer en cualquier persona en cualquier ambiente que hubiera trabajado a partir de determinada edad.

    Como segunda causal de arbitrariedad esgrime que la declaración de inconstitucionalidad del artículo 39 de la Ley 24.457 es infundada y que en su tratamiento la Cámara soslayó sus agravios relativos a la inexistencia -en el caso concreto- de discriminación en contra del actor para sustentar aquélla, en relación a cualquier otro trabajador. Asevera que, por el contrario, "los demás [trabajadores] no tienen (puesto que ellos no gozan de un régimen reparatorio comparable, en extensión de la cobertura y exigencias de prueba, ni tienen posibilidad de accionar por reparación otra persona cualquiera, que no hubiera trabajado en relación de dependencia durante muchos años, no tendría acción civil alguna para reclamar indemnización por dolencias o deterioros..." y que, por ende, lo declarado en la sentencia no cuenta con sustento alguno.

    En tercer lugar, refiere a la arbitrariedad configurada por la omisión de la Cámara de tratar todos los planteos que expuso contra la sentencia de baja instancia, y cuestiona la valoración efectuada en torno a las testimoniales y pericias practicadas. Asimismo recalca la preterición de tratamiento de las quejas que oportunamente opuso respecto de lo que entiende es una ampliación excesiva de la responsabilidad civil a este caso en el cual no procede esta acción.

    Explica que con tal ponderación arbitraria, se tiene por acreditado el nexo causal entre el estado de salud del actor con las tareas que realizaba para su parte. Asevera que, por el contrario, de ninguna de las probanzas rendidas en la causa surge probada dicha relación causal. Insiste con que sus agravios no fueron abordados, quedando sin respuesta motivada los cuestionamientos relativos a que en el caso no se trata de enfermedades accidentes sino inculpables, propias del...

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