Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 6 de Junio de 2011, expediente I 71491 I

Presidentede Lázzari-Hitters-Negri-Genoud-Kogan
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2011
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

I.71.491 "COALICION CIVICA - AFIRMACION PARA LA REPUBLICA IGUALITARIA (ARI) DISTRITO PROVINCIA DE BS. AS. S/ INCONST. ARTS. 4, 5, 6, LEY 14.086."

La P., 6 de junio de 2011.

AUTOS Y VISTOS:

Los señores jueces doctores de L., Hitters, N., G. y K. dijeron:

  1. El apoderado del partido político Coalición Cívica - Afirmación para una República Igualitaria (ARI) Distrito Provincia de Buenos Aires, promueve demanda originaria solicitando que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 4 inc. "e", 5 y 6 de la ley 14.086 por entender que las disposiciones que éstos contienen vulneran los artículos 1, 11, 14 y 59 de la Constitución Provincial.

    Asegura que el partido que representa se encuentra legitimado para actuar, pues la norma impugnada afectaría el derecho constitucional que le asiste a participar en las elecciones provinciales y postular candidatos a cargos públicos electivos según el artículo 59 inc. 2º de la Constitución provincial.

    Desarrolla diversos fundamentos para impugnar las disposiciones de la ley 14.086 de "Reforma Política de la Provincia de Buenos Aires", que estableció en el ámbito de la provincia el régimen de elecciones primarias, abiertas, obligatorias y simultáneas.

    En lo concerniente a las listas de candidatos, refiere que la ley establece reglas "… referidas a: i) la oportunidad de su presentación; ii) los requisitos que deben reunir las listas, entre los que se encuentran las adhesiones y iii) la cantidad y la oportunidad de acreditación de las adhesiones" (fs. 13vta.)

    Con respecto a la oportunidad de la presentación de las listas, alega que existe una imposibilidad material de cumplir con la normativa atacada antes del vencimiento del plazo estipulado por el decreto 333/2011 que convocó a las elecciones primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias para el 14 de agosto de 2011, esto es, antes del 25 de junio del corriente año.

    Agrega que, en atención a que según la normativa impugnada las adhesiones deben ser presentadas "en las planillas que al efecto aprobará la Junta Electoral de la Provincia" -lo que ocurrió por Resolución Técnica N° 61 del 12-V-2011, y su publicación en la página web al día siguiente- el plazo para alcanzar los extremos impuestos se redujo aún más.

    Advierte que exigirle a una agrupación política que en tan solo 41 días logre que más de 21 mil ciudadanos plasmen sus firmas -que a la vez deben ser certificadas por los apoderados cuyas firmas deben estar previamente registradas- y faciliten sus documentos, equivale, a su entender, a la imposición de arbitrarias exigencias que tienden lisa y llanamente a impedirle el regular ejercicio de su derecho constitucional a participar en las elecciones.

    Por otro lado, ataca por irrazonables y discriminatorios los requisitos exigidos por la normativa en crisis. En tal sentido, compara la reglamentación provincial con lo impuesto por la ley nacional 26.571 denominada "Ley de democratización de la representación política, la transparencia y la equidad electoral".

    Que en virtud de ello y "… la inminencia de la lesión a (sus) derechos de raigambre constitucional y ante la objetiva posibilidad que la exigencia de los requisitos establecidos en los artículos 4 inc. "e", 5 y 6 de la Ley 14.086 ocasione su entera frustración", solicita el dictado de una medida cautelar ordenando la suspensión de la normativa atacada.

  2. A fs. 27 el Vicepresidente del Tribunal corrió traslado de la demanda por el término de ley y decidió pasar los autos al acuerdo para tratar la medida cautelar requerida.

    III- Antes que nada cabe advertir que la parte actora ha utilizado expresamente la vía de la acción declarativa de inconstitucionalidad (art. 161 inciso 1° de la Const. Provincial), y del texto de su demanda surge sin ambages que la intención es atacar una ley (art. 683 C.P.C.C.) esto es, la ley 14.086 (sus artículos 4 inc. "e", 5 y 6), por lo que no cabe duda que es ante esta Suprema Corte donde debe resolverse la cuestión de autos.

    Como viene sosteniendo este Tribunal desde 1996 (causa I. 1541, "Clínica Cosme Argerich", sent. del 5-III-1996), no compartimos que el objeto exclusivo de la pretensión declarativa de inconstitucionalidad sean aquellos ordenamientos que poseen en común el constituir mandatos generales, abstractos e impersonales, pues a través de este conducto es factible también, por vía indirecta u oblicua, lograr la anulación del acto atacado, cuando el precepto general es inconstitucional.

    Siendo tal el alcance que -entendemos- corresponde otorgar a la acción originaria cuyo conocimiento y decisión atribuye a esta Corte el artículo 161 inciso 1° de la Constitución Provincial, indudablemente la presente queda comprendida en sus lindes, ni bien se aprecie que es la aplicación del propio articulado de la ley 14.086 -cierto que una vez publicada la fecha de convocatoria a elecciones definida por Decreto 333/11-, la que provocaría la lesión constitucional denunciada.

    De tal modo queda en evidencia que la demanda confronta el texto de las disposiciones impugnadas con el de las cláusulas constitucionales que entiende se encuentran contrariadas, denunciando violación de garantías supralegales por parte de un ordenamiento que reviste notas distintivas de generalidad y abstracción.

  3. Previo a ingresar en el análisis de la medida cautelar requerida, entendemos necesario relatar el plexo normativo puesto en crisis.

    1. La ley 14.086 (B.O.P. 8 y 11 de enero de 2010) establece el régimen de elecciones primarias, abiertas, obligatorias y simultáneas para la selección de candidatos a cargos públicos electivos para todos los partidos políticos, agrupaciones municipales, federaciones y alianzas transitorias electorales que deseen intervenir en la elección general, aún en los casos de presentación de una sola lista (art. 1).

      Preceptúa que las listas de candidatos deberán presentarse ante los órganos competentes partidarios desde el día de publicación de la convocatoria y hasta cincuenta (50) días antes de la fecha de los comicios (art. 3).

      Por su parte el artículo 4 regula los requisitos a reunir por las listas de candidatos; además de los que establezcan las respectivas cartas orgánicas, fija los siguientes: a) Número de candidatos igual al número de cargos titulares y suplentes a elegir; b) Firma de aceptación de la postulación del candidato debidamente certificada…; c) Designación de hasta tres (3) apoderados de lista…; d) Denominación de la lista, mediante color, nombre y/o número y e) Reunir las adhesiones establecidas en el artículo 5º de la presente".

      El artículo 5, por su parte, establece que: "Las listas deberán obtener adhesiones según las siguientes pautas:

      1. Candidaturas para cargos de Gobernador y V.: dos (2) por mil (2 0/00) del padrón general. Dicho porcentaje deberá alcanzarse proporcionalmente en todas las secciones electorales y, como mínimo, en la mitad de los distritos que componen cada una;

      2. Candidaturas a S. y Diputado Provincial: cuatro por mil (4 0/00) del padrón respectivo, el cual deberá cumplirse en la mitad de los distritos que integran la sección electoral correspondiente, dicho...

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