CIVERA AGROPECUARIA S.A. c/ AFIP-DGI s/MEDIDA CAUTELAR AUTÓNOMA

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

del Plata, de diciembre de 2023.-

VISTOS:

Estos autos caratulados: "CIVERA AGROPECUARIA S.A. c/ AFIP-DGI

s/ MEDIDA CAUTELAR AUTÓNOMA", Expediente FMP 3346/2023,

provenientes del Juzgado Federal de Necochea.-

Y CONSIDERANDO:

  1. Llegan las presentes actuaciones a esta Alzada para decidir el recurso de apelación interpuesto con fecha 23/03/2023 por la Dra. C.D.Á. y el Dr. E.H.L.Q., en su carácter de apoderados de la AFIP-DGI, contra la resolución de fecha 20/03/2023 por la que el juez de grado decreta, bajo caución juratoria, medida cautelar autónoma, ordenando a la Administración General de Aduanas (A.F.I.P. – D.G.A.) la suspensión en la calificación otorgada a la EMPRESA CIVERA AGROPECUARIA S.A. en el SISA

    y en el SIPER.

    En el auto apelado el magistrado considera que la actora acredita las condiciones de admisibilidad de la medida solicitada, en tanto ha reclamado la suspensión de los efectos de la calificación (Estado 3 – Alto Riesgo) otorgada en el SISA y en el SIPER y han transcurrido los plazos fijados en la ley sin que la AFIP haya respondido a su solicitud.

    Asimismo entiende que la circunstancia de que se encuentren superados ampliamente todos los plazos sin que la Administración hubiera informado los motivos de la demora en la expedición, resulta suficiente para tener por configurada la verosimilitud en el derecho; y que la suspensión pretendida no produce afectación del interés público ni genera efectos jurídicos o materiales Fecha de firma: 01/12/2023

    Firmado por: M.B., Juez Federal Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

    irreversibles toda vez que el tiempo de suspensión de lo decidido está a las resultas del interés que el órgano administrativo demuestre en resolver la cuestión con prontitud.

    Al momento de analizar el peligro en la demora considera la afectación del giro comercial habitual de la sociedad en función del incremento de los costos de la operación y el consiguiente perjuicio económico.

    Y concluye que “la calificación de alto riesgo- aún temporaria- sin aparente sustento legal, sin acto administrativo conforme Ley 19.549, configura un perjuicio grave de imposible reparación ulterior (art. 13, inc. a, de la ley 26.854), en tanto el derecho verosímilmente vulnerado no podrá ser restablecido en la misma especie”.

    En función de todo lo anterior expresa que el derecho invocado y la ilegitimidad denunciada lucen “prima facie” verosímiles.

  2. Dichos argumentos resultan objeto de crítica razonada en el escrito de fecha 11/04/2023, donde los apoderados del organismo fiscal proceden a fundar el recurso de apelación incoado.

    El primer cuestionamiento reside en que el magistrado resuelve el caso con prescindencia absoluta de las normas jurídicas aplicables y de que -

    conforme la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia-, la inscripción en el Registro Fiscal de Operadores en la Compraventa de Granos y L. secas –hoy reemplazado por el Sistema de Información Simplificado Agrícola “SISA”- representa para el sujeto inscripto el derecho a obtener determinadas ventajas que son propias de un régimen de excepción y, como contrapartida, la obligación de dar cumplimiento a los recaudos formales y sustanciales exigidos en esa reglamentación (Fallos 331:1765, considerando 9).

    Seguidamente proceden a relatar los antecedentes de la firma Civera Agropecuaria S.A. en el Sistema de Información Simplificado Agrícola “SISA”, en principio como “comerciante de granos” donde se dio de alta con fecha 13/06

    2021 y transitó por los Estados de Riesgo 2 y 3 (mediano y alto riesgo respectivamente), hasta concluir el 19/08/2022 en la solicitud de baja de la categoría de referencia, luego de que mediante Comunicación Nº 012/2022

    0000100814/1 se le notificara el Estado en el SISA 3 en función de ciertos incumplimientos detectados.

    Fecha de firma: 01/12/2023

    Firmado por: M.B., Juez Federal Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

    Refieren que con fecha 26/10/2022 la firma se dio de alta en el SISA en la categoría “Acopiador”, y que se le asignó el “Estado de Riesgo 3”, en función de las inconsistencias detectadas, las cuales le fueran notificadas mediante Comunicación Nº 012/2022/0000126016/1 y que consistieron en: 1) no registra habitualidad en el comercio de granos; 2) no se encuentra categorizado con SIPER A; 3) no posee la antigüedad necesaria de 24 meses como activo en RFOG y/o incluido en PPGM y/o Estado 2 en SISA para ser calificado en el Estado 1. Todo ello en consonancia con las previsiones del art. 3 de la RG

    4310, y según se acredita con la documental acompañada.

    Así afirman que el motivo por el cual fue modificada la categoría del contribuyente en el SISA –en forma sistémica- se relacionó con incumplimientos y omisiones por parte de la actora, no subsanados en el plazo otorgado, en estricta aplicación de régimen jurídico del caso; y que la firma interpuso el 08/11

    2022 el recurso de apelación previsto por el art. 74 del Decreto reglamentario de la ley 11.683, solicitando la revisión de la calificación asignada, el cual se encuentra en trámite sin que la demandante hubiera solicitado pronto despacho ni interpuesto amparo por mora tendiente a impulsar su resolución.

    Sentado lo anterior exponen el Régimen Normativo reglado por la Resolución General Conjunta Nº 4248/2018 que crea el Sistema de Información Simplificado Agrícola (SISA) y la Resolución General Conjunta Nº 4310/2018

    que reglamenta la anterior y establece los presupuestos para la asignación de los Estados de Riesgo en función de los cuales se administran los beneficios fiscales. Asimismo, señalan que dichas Resoluciones Generales fueron dictadas por la AFIP en uso de sus facultades de reglamentación previstas en el art. 7 del Decreto 618/97.

    Luego sostienen la improcedencia de la medida cautelar solicitada entrando en la consideración del interés público comprometido, la falta de verosimilitud en el derecho y de peligro en la demora.

    Sobre el primer aspecto señalan que la cautelar ordenada suspende los efectos de la calificación asignada por el Fisco en el SISA en ejercicio de facultades propias, imponiendo a su poderdante una obligación contraria a la normativa vigente en la materia que nos ocupa, lo cual implica un desconocimiento de las facultades de fiscalización y control en el cumplimiento Fecha de firma: 01/12/2023

    Firmado por: M.B., Juez Federal Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

    de las obligaciones fiscales que son propias y exclusivas del fisco, como así

    también, la violación de la política fiscal y la estrategia reguladora y fiscalizadora del Estado, configurándose en una intromisión explícita del Poder Judicial en la órbita del Poder Ejecutivo.

    Se agravian asimismo porque el magistrado analiza la afectación del interés público sin requerir al Fisco el informe previsto en el art. 4 de la ley 26.854, el cual debió cumplimentar o, en su defecto, declarar inconstitucional.

    A.uyen que en el caso la afectación del interés público resulta evidente,

    en tanto, se habilita a CIVERA AGROPECUARIA S. A. a comercializar granos en condiciones y con beneficios que no se condicen con los previstos en el régimen jurídico aplicable para un contribuyente en su situación, lo que motiva el pedido de revocación del auto atacado.

    En cuanto a la verosimilitud en el derecho alegan que está vinculada a la existencia de un vicio notorio, de una arbitrariedad o ilegalidad manifiesta o de una violación legal patente que no se configura en el caso, ya que la actividad de la Administración ha sido desarrollada en un todo de acuerdo a la normativa vigente en la materia -Resolución General 4310-, evaluando la conducta fiscal de la actora periódicamente y comunicándole las inconsistencias detectadas, sin que, además, se halla cuestionado la constitucionalidad de la normativa aplicada.

    Destacan que los parámetros objetivos utilizados para la determinación del “scoring” se encuentran incluidos en el Anexo II de la mencionada Resolución General que detalla los incumplimientos que debe registrar cada contribuyente para ser incluido en los distintos Estados en función de los cuales se administran beneficios fiscales.

    Indican que para estar en el Estado 3 puede haber incumplimientos formales o incorrecta conducta fiscal y que, dentro de este último supuesto se encuentra la “falta de habitualidad en el comercio de granos y sin existencias ni superficie asignada a la producción de granos”. Y que para estar en el Estado 1

    pretendido, la actora no satisface los específicos requisitos previstos por el art. 3

    de la RG 4310, a saber, veinticuatro meses como activo en el Registro Fiscal de Operadores en la Compraventa de Granos y L. Secas (RFOG) y/o incluido en el Padrón de Productores de Granos – Monotributistas (PPGM) y/o en Estado 2 en el SISA.

    Fecha de firma: 01/12/2023

    Firmado por:...

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