Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 21 de Abril de 2017, expediente CIV 072780/2010

Fecha de Resolución21 de Abril de 2017
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M 72780/2010 CIUNFRINI IRMA VICTORIA Y OTROS c/ CIUNFRINI ALFREDO s/DAÑOS Y PERJUICIOS Buenos Aires, 21 de abril de 2017 fs.450 VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El demandado acusó, a fs. 442/443, la caducidad de la segunda instancia abierta con la concesión, a fs. 424, de la apelación deducida por la actora a fs. 423 contra la sentencia de fs. 416/420 y la regulación de honorarios allí efectuada a favor de los profesionales de la parte demandada, por altos. El traslado conferido a fs. 444 fue contestado a fs. 445/vta.

  1. En el inciso 2º del artículo 310 del C.P.C.C se establece que se producirá la caducidad de la instancia cuando no se instare su curso dentro de los tres (3) meses en segunda o tercera instancia; y, conforme a lo previsto en el artículo 311, dicho plazo procesal debe computarse desde la fecha de la última petición de las partes o resolución o actuación del juez, secretario o prosecretario que tenga por efecto impulsar el procedimiento (confr. esta S., causas “E.G.S. c/ Instituto de Ayuda Financiera s/ empleo público”, 30 de septiembre de 1993”). A los fines del cómputo del plazo de caducidad de segunda instancia, ésta se abre con la concesión del recurso y a partir de allí, el impulso del procedimiento incumbe a las partes, pues sobre quien lo dedujo recae la carga de mantenerlo vivo.

    Es fundamental reseñar, además, que el principio general establecido por el art. 311 del Código Procesal ha sido interpretado en el sentido de asignar carácter interruptivo de la caducidad de la Fecha de firma: 21/04/2017 Alta en sistema: 28/04/2017 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #12645286#175939284#20170420103046000 instancia a todos aquellos actos que, cumplidos por las partes, por el órgano jurisdiccional o por sus auxiliares, sean particularmente aptos para hacer avanzar el proceso de una a otra de las etapas que la integran. De manera que sólo pueden considerarse idóneos los trámites efectuados que innovan sobre lo ya actuado. Son los que se caracteriza en general como “actos impulsorios”, y esta calidad no la reviste cualquier mera presentación o manifestación en el expediente.

  2. En el presente, ya concedidos a fs. 422 y 424 los remedios interpuestos por las partes a fs. 421 y 423, la parte actor pidió la elevación de los autos, a lo que se proveyó que la misma se realizaría de encontrarse los autos en...

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