Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 4 de Octubre de 2018, expediente CIV 108022/2013/CA001

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B CIUFFO, E.A. Y OTROS C/ GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Expte. Nº

108.022/2013) – J. 75.-

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de octubre de dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S.B., para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “C., E.A. y otros c/

Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y otro s/ Daños Y Perjuicios” (Expte N°

108.022/2013), respecto de la sentencia de fs. 341/359, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces Doctores: R.P. -O.D.S. -C.R.F. -.

El Dr. R.P. dijo:

  1. En la sentencia obrante a fs.341/359, la Sra. Juez de la anterior instancia hizo lugar a la demanda interpuesta por L.O.R.; A.E. y E.A.C. contra M.O.A. y el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a través de la cual pretendieron el resarcimiento de los daños que les causara la muerte de su cónyuge y padre, E.U.C. y, además, en el caso de E.A.C., aquéllos derivados de las lesiones físicas y psíquicas sufridas en las circunstancias que más adelante reseñare. En consecuencia, condenó a los demandados a pagar a L.O.R. $ 900.000; a A.E.C. $ 300.000 y a E.A.C. $ 650.000, en los tres casos más intereses desde la fecha del hecho dañoso y hasta el efectivo pago y en el plazo de diez días bajo apercibimiento de ejecución.

  2. Contra dicha sentencia alza sus quejas únicamente el apoderado del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en la expresión de agravios agregada a fs.394/401, cuyo traslado (ver f. 401 vta) se contestó por los actores a fs.404/409.

    Fecha de firma: 04/10/2018 Alta en sistema: 05/10/2018 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE #16515372#213696482#20181004124139222

  3. Frente a la existencia de normas sucesivas en el tiempo, antes de examinar los agravios, debo aclarar que al ser el daño un presupuesto constitutivo de la responsabilidad (cfr. arts. 1716 y 1717 del Código Civil y Comercial y art.

    1067 del anterior Código Civil), aquél que diera origen a este proceso constituyó, en el mismo instante en que se produjo, la obligación jurídica de repararlo.

    En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el sistema de derecho transitorio contenido en el art. 7° del nuevo Código, como ya lo ha resuelto la Sala anteriormente (ver, mi voto en autos: “D.A.N. y otros c/ Clínica Modelo Los Cedros SA y otros s/daños y perjuicios - resp. prof. médicos y aux”.

    (47177/2009) del 6-8-2015), la relación jurídica que da origen a esta demanda, al haberse consumado antes del advenimiento del actual Código Civil y Comercial de la Nación, debe ser juzgada -en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas y las normas de carácter procesal- de acuerdo al sistema del anterior Código Civil-ley 17.711 interpretado, claro está, a la luz de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por nuestro país porque así lo impone una correcta hermenéutica en respeto a la supremacía constitucional.

    Sin perjuicio de lo expuesto, no puedo dejar de observar que, como lo señala la Sra. Juez y no ha sido motivo de agravios, los preceptos que integran el actual Código Civil y Comercial “deben inspirar la interpretación de las normas del Código vigente a la fecha del hecho, en la medida que recogen la opinión doctrinal y jurisprudencial mayoritaria respecto de diversos puntos del derecho civil (punto II.I.1.2. de los fundamentos del anteproyecto presentado por la Comisión redactora)…” (ver f.343 “in fine”).

  4. En la sentencia dictada en la causa penal n°3674, caratulada “A.M.O. s/ delito: homicidio culposo en concurso ideal con lesiones culposas”, que tramitara por ante el Tribunal Oral en lo Criminal n° 25, se consideró probado que “M.O.A. causó la muerte de E.U.C. y también lesiones en el cuerpo de E.A.C.- ambos sucesos ocurridos el 19 de junio de 2010- a raíz de la inobservancia del deber de cuidado que tenía a su cargo por la actividad que desarrollaba como cuidador contratado de la bóveda de la familia C., sita en el Cementerio de la Chacarita” agregándose que “M.O.A., en su carácter de cuidador de dicha bóveda, decidió y ejecutó el retiro de dos rejas de bronce que cubren un espacio de 1x 0,80, situado inmediatamente en la entrada del recinto, supuestamente para evitar que otras personas pudiesen Fecha de firma: 04/10/2018 Alta en sistema: 05/10/2018 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE #16515372#213696482#20181004124139222 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B apropiarse ilegítimamente de las mismas. Pero sobre todo omitió disponer una señal de alerta por el espacio generado a partir del retiro de dichas rejas, tal como lo había requerido R.O.C., integrante de la familia C., por el peligro que representaba ese hueco, ya que por allí se comunica directamente la superficie con el subsuelo de la bóveda, a una altura aproximada de 3,58 mts, puesto que su función natural es la de permitir el ingreso y descenso de ataúdes. Como consecuencia de esta conducta carente del mínimo recaudo, frente al evidente peligro que genera un hueco en el piso e inmediatamente en la entrada de la bóveda, E.U.C. cayó por dicho lugar y sufrió

    distintas lesiones… y finalmente, la muerte. En la misma fecha, alrededor de las 22:00 horas, al no tener noticias de su padre, al cementerio concurrió E.A.C. y, de la misma forma, al ingresar a la bóveda también cayó al subsuelo, por lo cual quedó tendida en la oscuridad junto al cuerpo sin vida de su padre, pero posteriormente fue rescatada por su hermano A.C. y personal de seguridad que estaban en el lugar y habían concurrido en busca de E.. A raíz de esa caída, E.A.C. sufrió traumatismo cerrado de tórax, traumatismo encéfalo craneano sin pérdida de conocimiento, neumotórax laminar grado I izquierdo y fractura costal de 6ª costilla homolateral…”

    Con base en dichas consideraciones y a las pruebas colectadas, el referido tribunal oral decidió condenar a M.O.A. a la pena de un año de prisión de ejecución condicional, y al pago de las costas del proceso por considerarlo penalmente responsable del delito de homicidio culposo en concurso ideal con lesiones culposas (ver f. 393/400).

    Como consecuencia de lo antes expuesto, ya sea en virtud del art. 1102 del Código Civil, texto según decreto-ley 17.711, según el cual “después de la condenación del acusado en el juicio criminal, no se podrá contestar en el juicio civil la existencia del hecho principal que constituya el delito ni impugnar la culpa del demandado” o bien, que se considere de aplicación inmediata el art.

    1776 del actual CCyC, según el cual “la sentencia penal condenatoria produce efectos de cosa juzgada en el proceso civil respecto de la existencia del hecho principal que constituye el delito y de la culpa del condenado”, la procedencia de la pretensión indemnizatoria de los actores contra A. es incontrovertible y, tan es así, que nadie ha cuestionado la decisión de la Sra. Juez en ese sentido.

    Pero...

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