Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 21 de Diciembre de 2010, expediente 36.483/08

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2010

BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES C/ MONZON

JORGE EDUARDO S/ EJECUTIVO

Expediente Nº 36483.08

Juzgado N° 21 Secretaría Nº 42

Buenos Aires, 20 de diciembre de 2010.

Y VISTOS:

  1. Viene apelada por el accionado la resolución de fs. 353/4

    que rechazó la excepción de pago total y sentenció la causa de trance y remate en su contra.

    Para así decidir el magistrado de grado consideró que el código de descuento impreso en los recibos de haberes del demandado -

    mediante el cual pretendiera acreditarse el pago- no guarda relación con el de la entidad actora y que, a su vez, no se dio cumplimiento con el art. 42

    dec/ley 5965/63.

    A tal efecto, el recurrente sostiene que en virtud de la refinanciación de la deuda reclamada se varió el número del código de descuento, siendo el anterior 319 y luego de esa refinanciación el 477.

    Asimismo, considera que al haber cancelado el crédito -según lo denuncia-

    no sería pertinente proceder de conformidad con el art. 42 dec/ley 5965/63.

  2. Al efecto de dilucidar la cuestión y determinar concretamente la existencia –o no- del monto al cual podría ascender el crédito reclamado, la Sala estimó pertinente ordenar una serie de medidas en los términos del art. 36 CPCC (v. fs. 381/2).

    Así las cosas, se realizó el peritaje contable de fs. 402/3,

    ampliado a fs. 405 y fs. 412/3, y se requirió a la actora que acompañe el detalle del desarrollo del crédito que motivó el libramiento del cartular base de la presente ejecución (v. fs. 416/7), cumplimentado a fs. 420/502.

    En tal marco, el recurso deducido debe ser desestimado.

    Así cabe proceder, pues de la documentación anejada a la causa y la prueba producida en esta instancia puede inferirse que el deudor no ha cancelado la totalidad del crédito reclamado.

    En tal sentido, repárese que del convenio de refinanciación del saldo deudor que obra a fs. 348 y que no fuera desconocido por el accionado, surge que esa parte aceptó dicha refinanciación en los términos allí enunciados, determinando la modificación del código de descuento, por lo que el deudor no puede concluir que esa operación fue inconsulta y, por ende, inoponible.

    Asimismo, tampoco puede perderse de vista que en ese acuerdo se pactó el descuento de 198 cuotas mensuales, de las cuales el demandado pagó sólo 84 cuotas -tal como lo reconoce en fs. 360-, lo que fuerza a concluir que el deudor no abonó la totalidad del crédito reclamado,

    contrariamente a lo que éste pretende.

    Así cabe razonar, a poco que se repare que del...

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