Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 15 de Diciembre de 2021, expediente CCF 010839/2000/CA002

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2021
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y

COMERCIAL FEDERAL – SALA II

Causa n° 10839/2000

C.D.B.A. c/ INSTITUTO NAC DE SER SOC PARA JUBILADOS Y

PENSIONADOS Y OTRO s/INCUMPLIM.DE PREST.DE OBRA SOC./

MED.PREPAGA

En Buenos Aires, a los 15 días del mes de diciembre de 2021, se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la S.I. de esta Cámara para dictar sentencia en los autos del epígrafe. Conforme con el orden de sorteo efectuado, el doctor A.S.G. dice:

  1. El G.D.L.C.D.B.A. (a continuación, el GCBA) inició -a efectos de interrumpir el curso de la prescripción- la presente demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA

    JUBILADOS Y PENSIONADOS (en adelante, el Instituto, el INSSJP o el PAMI) y el ESTADO NACIONAL, MINISTERIO DE ECONOMIA por el cobro de la suma de $39.144.995,70 en concepto de servicios médicos y paramédicos prestados por la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a afiliados del referido Instituto(ver fs. 17/22).

    A fs. 35/36 precisó el objeto de la demanda, aclarando que se reclama el total de $37.934.970,34 que consiste en las siguientes sumas: a)

    $23.547.388,25 en concepto de créditos resultantes de prestaciones asistenciales brindadas por dependencias de la Secretaría de Salud con anterioridad al 1.8.96, reclamados en insinuación de créditos en los términos del Decreto N° 925/96 mediante expediente 200-99-00012-0-0643 del registro del demandado; b) $35.081,04 en concepto de créditos resultantes de prestaciones asistenciales efectuadas por el Hospital General de Agudos “C.A.D.” con anterioridad al 1.8.96, reclamados en insinuación de créditos en los términos del Decreto N° 925/96, mediante expediente 200-98-

    00068-0-1808 del registro del demandado; c) $250.582,23 en concepto de créditos resultantes de prestaciones asistenciales efectuadas por dependencias de la Secretaría de Promoción S.ial con anterioridad al 1.8.96, reclamados en Fecha de firma: 15/12/2021

    Alta en sistema: 16/12/2021

    Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    insinuación de créditos en los términos del Decreto N° 925/96 mediante expediente 200-98-00068-2-1040 y d) $14.101.918,82 en concepto de créditos resultantes de prestaciones asistenciales efectuadas por unidades de la Secretaría de Salud con posterioridad al 1.8.96, facturados oportunamente y respecto de los que se efectuaron diferentes intimaciones.

    Al progreso de la pretensión se opusieron ambas demandadas. El Estado Nacional -Secretaria Legal y Administrativa del Ministerio De Economía de la Nación expuso, en resumidas cuentas, que si bien era cierto que el Decreto N° 197/97 estableció como privilegio una transferencia de créditos y deudas a las cuales hace referencia el Decreto N° 925/96 a la Tesorería General de la Nación, la realidad es que no lo hizo con el alcance ni bajo las condiciones pretendidas por la actora. Ello, en razón de que la mencionada transferencia se hallaba sujeta a los requisitos expuestos en sus arts. 11, 12 y 13, en los que se exigía que los pasivos deban ser previamente reconocidos por el INSSJP y auditados por la Sindicatura General de la Nación,

    exigencias que no fueron cumplidas, por lo que no puede considerarse transferida la deuda. En esa tesitura, afirmó que el obligado a la cancelación de la eventual deuda y por ende, el único habilitado a su reconocimiento por tener que disponer de su patrimonio para ello es el INSSJP, que es una persona jurídica de derecho público no estatal, con individualidad financiera y administrativa. Agregó que si se diera el caso, sólo intervendría como autoridad de aplicación del Régimen de Consolidación y cancelación de los bonos respectivos. Por lo tanto, rechazó la solidaridad en la responsabilidad invocada por su contraria, por entender que no surge de la voluntad de su representada ni de las normas invocadas (ver fs. 157/172).

    Por su parte, el INSSJP negó la realización de prestación alguna efectuada por la actora a afiliados de su mandante en hospitales o dependencias de la Secretaría de Salud y opuso la excepción de prescripción de los créditos reclamados en los términos del art. 847 del Código de Comercio. A todo evento, luego de efectuar una síntesis de los Decretos N°s 925/95, 197/97 y 486/02 y de la Ley N° 25.725, adujo que la actora posee establecimientos de salud y que tiene como obligación sustancial la atención de la salud de la población que habita la zona geográfica de su influencia. Ello así, expuso que a Fecha de firma: 15/12/2021

    Alta en sistema: 16/12/2021

    Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

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    Causa n° 10839/2000

    partir del dictado del Decreto N° 578/93, modificado por el 939/00, se implementó el régimen de Hospitales Públicos de Gestión Descentralizada (en adelante, HPGD), por el cual este tipo de prestador, sin perjuicio de la partida presupuestaria que percibe del Estado Nacional según el mecanismo establecido en el Decreto N° 487/02, puede reclamar a las obras sociales de los pacientes que las poseyesen el costo de la atención brindada; norma que califica de inconstitucional ya que mengua su patrimonio como consecuencia de la facturación no controlada, menoscabando su derecho a la propiedad,

    razonabilidad, seguridad jurídica, legalidad y el principio de autonomía de la voluntad. Ello así, invocó que los HPGD han iniciado trámites de verificación de deuda conforme al procedimiento de consolidación por $18.790.606,96, por lo que se debiera desistir de cualquier otra deuda no verificada para que no quede sin efecto tal trámite administrativo. También explicó que la actora es,

    además, su prestador contractual, indicando que por la Licitación Pública N°

    07/92, vigente actualmente por cápita mensual por padrones y sistema cerrado con auditorías, se contrató a la Agrupación Salud Integral (en adelante, ASI)

    conformada por los Hospitales Públicos dependientes de la Ciudad de Buenos Aires, afirmando que aquélla, amparándose en el régimen de HPGD, pretende cobrar la atención médica de afiliados que no se encuentran asignados a su padrón y de atención a jubilados que no pertenecen al PAMI según su beneficio previsional(ver fs. 468/485).

  2. En el pronunciamiento de fecha 20 de noviembre de 2019, el señor Magistrado de primera instancia hizo lugar parcialmente a la excepción de prescripción opuesta por el Instituto co-demandado y rechazó la demanda iniciada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra el Estado Nacional – Ministerio de Economía y contra el PAMI, con costas en el orden causado en atención a las particularidades del caso (art. 68, segundo párrafo,

    del Código Procesal).

    Fecha de firma: 15/12/2021

    Alta en sistema: 16/12/2021

    Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Para resolver de ese modo, en primer lugar, sostuvo que correspondía aplicar al caso el plazo de prescripción decenal previsto en el art.

    4023 del Código Civil. Ello así, pues el vínculo entre las partes trata de un crédito originado en el reclamo de determinadas sumas, que si bien reconocen su origen en la atención médica, responden a un peculiar vínculo obligacional anudado entre el GCBA y una obra social. De allí que, como la demanda fue iniciada el 28.12.00 (conf. fs. 22), se configuraban los 10 años anteriores el 28.12.90. En esa línea de pensamiento, sostuvo que de los certificados acompañados a la insinuación de créditos efectuada por la actora en el expediente administrativo n° 200990001200643 iniciado el 24.8.99, se desprendía que se reclamó una deuda por la suma total de $23.547.388,25. La fecha de la primera factura reclamada data del 10.4.91 (conf. fs. 14 del mencionado expediente administrativo), a excepción de una sola factura que luce a fs. 19 que corresponde al día 3.1.90 (conf., asimismo, pericia en auditoría médica de fs. 1867 vta.). Como consecuencia de lo expuesto, entendió

    que cabía hacer lugar parcialmente a la excepción de prescripción, respecto de la factura del día 3.1.90 y rechazarla en relación a los restantes instrumentos reclamados.

    Respecto al fondo de la controversia, señaló que el reclamo de la actora se basa en el vínculo contractual que la une con la codemandada INSSJP, mediante el cual presta servicios de atención médica a afiliados de dicho Instituto. En este sentido, destacó que el Decreto N° 925/96 prevé el procedimiento de insinuación de créditos que debe llevarse a cabo a los fines del cobro de la deuda reclamada. Pero que, con posterioridad, se dictó el Decreto N° 197/97, que en su art. 10 reguló que los créditos y las deudas que el INSSJP mantuviese a la fecha de normalización, que se encuentren impagas al 31 de diciembre de 1997, se transferirían a la Tesorería General de la Nación,

    la que tendría a su cargo la cancelación de los pasivos emergentes de dicha transferencia. A su vez, destacó que para que ello ocurra, el art. 11 dispuso que los pasivos debían previamente ser reconocidos por el Instituto y auditados por la Sindicatura General de la Nación.

    Por ende, en relación a la responsabilidad endilgada al Estado Nacional, entendió que debía ser rechazada pues surgía sin duda alguna del Fecha de firma: 15/12/2021

    Alta en sistema: 16/12/2021

    Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y

    COMERCIAL FEDERAL – SALA II

    Causa n° 10839/2000

    expediente administrativo referido que en el procedimiento iniciado por el GCBA no se había cumplido con estos últimos requisitos. Por tal motivo,

    rechazó el reclamo impetrado contra el Estado Nacional.

    Finalmente, en lo que respecta a la responsabilidad del INSSJP,

    precisó que el Decreto n° 939/00 invocado por la accionada, que instituyó el régimen de los...

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