Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 23 de Agosto de 2016, expediente FSA 051001007/2007/CA001

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I “CITUBAN S.R.L. c/ RENATRE s/

MEDIDA CAUTELAR”

-EXPTE. N° FSA 51001007/2007-

-JUZGADO FEDERAL DE SAN RAMÓN DE LA NUEVA ORAN-

ta, 23 de agosto de 2016.

VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por la demandada a fs. 136 y fundado a fs. 167/170 y vta.

CONSIDERANDO:

Vienen las presentes actuaciones a raíz del recurso de apelación deducido por la apoderada legal del Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA) (anteriormente Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores - RENATRE) en contra de la resolución de fecha 27 de septiembre de 2011 (fs. 132/133 y vta.) por la que el Juez Federal de la instancia anterior resolvió declarar liberada a la firma CITUBAN S.R.L. en los términos del art. 11 de la ley 26.476 y normas reglamentarias, de la multa de $87.000 (pesos ochenta y siete mil) que le fuera impuesta mediante Resolución RENATEA N° 1965/07, e impuso las costas por el orden causado.

Fecha de firma: 23/08/2016 Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: E.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA #27405585#160148837#20160823123118580 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I

  1. De la sentencia de grado Para así decidir el magistrado estimó que, de conformidad con reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre materia impositiva, las exenciones deben resultar de la letra de la ley, de la indudable intención del legislador en cuanto tal, o de la necesaria implicancia de la norma que la establezca, y consecuentemente, la multa debatida en autos por presunta infracción al art. 15 de la ley 25.191, se encontraba comprendida en la liberación prevista en el inc. a) del art. 11 de la ley 26.476.

  2. De los agravios y su contestación A fs. 167/170 y vta. la demandada fundó su recurso solicitando se revoque la sentencia de primera instancia en tanto le causa agravios por tratarse de una resolución arbitraria, infundada que no constituye una derivación razonada del derecho vigente con aplicación de las circunstancias comprobadas de la causa.

    Sostuvo que el magistrado omitió verificar que la firma CITUBAN S.R.L. haya dado cumplimiento a las exigencias previstas en la normativa de fondo, en particular el art. 12 de la ley 26.476 y su resolución reglamentaria MTEySS N° 3/2009, por lo que la resolución apelada prescinde del texto legal aplicable al caso sin razón alguna, siendo suficiente causal de arbitrariedad.

    Asimismo, cuestionó que el J. no haya meritado la obligatoriedad del cumplimiento del art. 15 de la ley 25.191, que considera 2 Fecha de firma: 23/08/2016 Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: E.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA #27405585#160148837#20160823123118580 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I como una infracción el no exhibir la libreta de trabajo agrario y el no registrar en ella desde la fecha de ingreso todos los datos relativos al inicio, desarrollo y extinción de la relación laboral.

    Corrido el traslado de ley, la parte actora contestó los agravios de su contraria propiciando la confirmación del fallo (fs. 172/173 y vta.). Sostuvo que es inaplicable al caso lo dispuesto en el art. 12 de la ley 26.476 por cuanto la multa impuesta por el RENATEA no se sustenta en una infracción vinculada a una relación laboral marginal, sino más bien en una irregularidad formal, estando la relación de trabajo debidamente declarada. Y agregó que, al momento de presentar el descargo en sede administrativa, acompañó

    constancias de pago de la contribución al organismo, desde el período 05/2004 al 05/2006 –fecha de la inspección–; y consecuentemente, no existe deuda a cancelar para acceder a la exención de la multa prevista por el art. 11 de la ley 26.476.

    Y en virtud de lo antedicho adujo que la imposición de una sanción por incumplimiento a una formalidad, como es la falta de libreta de trabajo cuando se pagaron los aportes exigidos por ley, es a todas luces arbitraria e irrazonable, deviniendo en un excesivo rigor formal; añadiendo que una interpretación en contrario llevaría a desnaturalizar el fin de la norma, la cual ha tenido como objeto erradicar las...

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