Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL II, 2 de Octubre de 2018, expediente FCB 031599/2016/CA001 - CA002

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL II

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA

SECRETARÍA CIVIL II – SALA A

Autos: “CITTO, A.E.F. c/ ESTADO NACIONAL s/AMPARO

por MORA de la ADMINISTRACION”

doba, 2 de Octubre de 2018.

Y VISTOS:

Los autos “CITTO, A.E.F. c/ ESTADO

NACIONAL s/ AMPARO por MORA de la ADMINISTRACION” (Expte. N° FCB

31599/2016/CA1), en los que tanto los letrados patrocinantes de la parte actora por derecho propio -Dres. I.V.F. y S.M.E.- como el Estado Nacional a través de su apoderada -doctora M.L.C.- han interpuesto a fs. 89/90vta. y fs. 93/94, respectivamente, sendos recursos de apelación en contra de la Sentencia del 15 de junio de 2017, dictada a fs. 86/88 por el señor Juez Federal N° 3 de Córdoba. El accionante contesta el traslado de los agravios a fs. 96/98

y el señor F. General evacua la vista corrida a fs. 108vta., quedando la causa en estado de ser resuelta.

Y CONSIDERANDO:

  1. El señor A.E.F.C. interpuso el 24 de agosto de 2016 acción de Amparo por M. de la Administración en contra del Poder Ejecutivo Nacional (Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación), persiguiendo que se dicte orden de “pronto despacho” judicial respecto del reclamo administrativo presentado el 21 de agosto de 2014 por ante la UDAI de la ANSES (incorporado al expediente administrativo Exp.-SO4:0043195/2014), en el que se solicitó la concesión y pago de la pensión graciable para ex presos políticos prevista en la Ley 26.913 y Decreto N°

    1508/14, en razón de no haber obtenido respuesta alguna al día de la fecha a pesar del tiempo transcurrido. Relata que el 17 de febrero de 2016 interpuso un pronto despacho por ante el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación a través de la carta documento CD 629192175, con acuse de recibo el 19 de febrero de 2016, sin que se resolviera nada al respecto. Ante la falta de una decisión, continúa, se vio obligado a recurrir al remedio judicial previsto en el art. 28 de la Ley de Procedimiento Administrativo N° 19.549. Anota que la demora de dos años de la Administración en resolver su petición resulta claramente excesiva y atenta contra la garantía del debido proceso (art. 18 C.N.) y el derecho de peticionar a las autoridades (art. 14 C.N.), ambos Fecha de firma: 02/10/2018

    Alta en sistema: 06/11/2018

    Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: EDUARDO AVALOS, PRESIDENTE

    Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CAMARA

    de raigambre constitucional. En caso de que el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación emitiera el acto administrativo perseguido al momento de presentar el informe sobre los motivos de la demora en cuestión, solicita que igualmente se le impongan las costas del pleito ya que a la fecha de interposición de la acción subsistía la mora de la Administración en dar una respuesta a su pedido (fs. 2/4).

    A fs. 6/7 y fs. 10/11 acompaña la documental ofrecida en el libelo introductorio.

  2. El Estado Nacional produjo el informe del art. 28 de la Ley 19.549 a través de su representante, Dra. M.L.C., afirmando que no es cierto que se haya producido mora alguna en la Administración, pues una vez ingresadas a la órbita del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos las actuaciones administrativas iniciadas por el señor C. ante ANSES, “han tenido el curso normal y habitual de cualquier trámite de su especie.” Alega que no se da en la causa la inactividad manifiesta y excesiva estipulada en el citado art. 28 para la procedencia de una acción como la presente. Señala que de entender el actor que su trámite se encontraba demorado, debió presentar un pronto despacho para que se le informara el estado de las actuaciones. Agrega que no obstante lo apuntado, el reclamo descripto ha devenido en abstracto porque ya se ha dictado el acto que otorga el beneficio al amparista sin que la autoridad hubiera tomado conocimiento de la presente demanda. Sostiene así que debe rechazarse la acción con costas a la parte actora. (fs. 76/77vta.).

    El accionante evacua el traslado corrido de los dichos de la demandada a fs.

    81/82, pasando los autos a resolución del Inferior.

  3. El juez de grado se pronunció sobre la cuestión de fondo el día 15 de junio de 2017 (fs. 86/88), haciendo lugar a la acción de amparo por mora de la Administración deducida por el señor A.E.F.C. en contra del Estado Nacional, “ordenando al mismo que despache las actuaciones deducidas...

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