Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 8 de Septiembre de 2017, expediente CAF 036790/2016/CA001

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2017
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. 36790/2016 - CITRICOLA AYUI SAAICC TF 25929-A c/

DGA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO Buenos Aires, 8 de septiembre de 2017.-MLF Y VISTOS, CONSIDERANDO:

I- Que a fs. 267/272vta. el Tribunal Fiscal de la Nación, por mayoría, resolvió declarar la nulidad del auto de apertura del sumario en las actuaciones nro. 12040-8-2009 y la prescripción de la acción de la Dirección General de Aduanas para percibir tributos y multa respecto de Citrícola Ayuí SAAIC. Las costas fueron impuestas al Fisco.

El voto mayoritario, luego de expresar que la Administración carece de facultades para aplicar multas de naturaleza penal; explicó que el auto de apertura del sumario debe ser declarado nulo porque no dio cumplimiento a la totalidad de los requisitos exigidos por el art. 1094 del código aduanero, dado que “…no señaló

la razón por la cual no se habría regularizado la importación temporaria en cuestión, ni se clasificó y aforó la mercadería, como así

tampoco se practicó liquidación de los tributos que pudieran corresponder”; añadió que recién en el momento de la apertura del sumario se solicitó que las actuaciones pasen a la División Verificación Sección B, a efectos de informar el valor en aduana de la mercadería, su posición arancelaria y demás tributos que gravaren su importación y determinar si se trataba de mercadería de importación prohibida.

Indicó que, al ser nulo el auto de apertura del sumario, no pudo suspender la prescripción en los términos del 805, inc. a, del Código Aduanero ni interrumpirla de acuerdo a lo previsto en el art.

937, inc. a) de dicho código. Advirtió que la vista de fs. 13 de los antecedentes administrativos carece de fecha cierta aunque tuvo lugar en el año 2008, por lo que puede afirmarse que es posterior a la fecha en que operó la prescripción, caso contrario habría subsanado las falencias del auto de apertura.

Fecha de firma: 08/09/2017 Alta en sistema: 11/09/2017 Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA #28501933#185732353#20170908123500585 Poder Judicial de la Nación Expte. nro. 36790/2016 - CITRICOLA AYUI SAAICC TF 25929-A c/

DGA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO Finalmente, señaló que, en la medida en que la infracción endilgada tuvo lugar en el año 1999, el acta de denuncia es de 2003 y la resolución del sumario data del 13/2/2009, se ha excedido todo parámetro de razonabilidad de duración del proceso infraccional aduanero, afectándose la garantía de defensa en juicio y el derecho a obtener un pronunciamiento dentro de un plazo razonable.

II- Que, en sus agravios, el Fisco manifiesta que en la contestación de vista la actora no ha objetado el proceso, limitándose a manifestar el cumplimiento de las obligaciones a su cargo. Añade que el procedimiento administrativo seguido se ha ajustado a las pautas establecidas por el código aduanero y que el cumplimiento literal de todos los recaudos del art. 1094 importa un excesivo rigorismo formal, pudiendo ser cumplidos con posterioridad. Destaca que el acto de apertura del sumario goza de presunción de legitimidad y que al momento del dictado de la resolución condenatoria la acción no se encontraba prescripta.

En cuanto al fondo del asunto, señala que de la causa y sus antecedentes no surge prueba alguna que desvirtúe el fallo aduanero, que la carga de la prueba del cumplimiento de las obligaciones inherentes al régimen de importación temporal recae sobre la importadora y que de la prueba acompañada por la parte actora no es posible extraer la relación insumo producto a fin de descargar la mercadería.

III- Que de las actuaciones nro. 12040-8-2009 (a cuya foliatura se hará referencia en lo sucesivo), que se encuentran reservadas y se tienen a la vista, surge que a fs. 13, con fecha 17 de febrero de 2004, se dispuso la instrucción de sumario (art. 1090 inc. c)

del código aduanero) dado que “la firma CITRICOLA AYUI SA (…)

no habría regularizado dentro del plazo concedido parte de la mercadería ingresada mediante el DIT nro. 6779-4/97, lo cual configuraría la infracción tipificada en el art. 970 del código Fecha de firma: 08/09/2017 Alta en sistema: 11/09/2017 Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA #28501933#185732353#20170908123500585 Poder Judicial de la Nación Expte. nro. 36790/2016 - CITRICOLA AYUI SAAICC TF 25929-A c/

DGA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO aduanero”, con intervención de la División Verificación Sección B a fin de que proceda a la clasificación arancelaria y valoración de la mercadería, e informe los tributos que la gravan y si su importación se encuentra prohibida, para luego pasar a la Sección Liquidaciones.

Estas diligencias fueron cumplidas a fs. 14, 15 y 18/22, corriéndose vista posteriormente de todo lo actuado por resolución obrante a fs. 23/vta., notificada según cedula obrante a fs. 25.

A fs. 40/51 la importadora presentó su descargo y a fs. 61 se proveyeron las pruebas, agregándose la documental aportada y denegándose la informativa; también se intimó a la firma a presentar copia certificada de los...

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