Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 3 de Noviembre de 2016, expediente CIV 102763/2012/CA001 - CA002

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala K

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K 102763/2012 CITRANO ALDO VICENTE c/ A.G.B. s/DIVORCIO Buenos Aires, 3 de noviembre de 2016.

AUTOS Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Contra la sentencia de divorcio vincular de fs. 300/315 apela la demandada. El Sr. Fiscal de Cámara se expidió en su dictamen de fs. 376/377.

    Por su parte, esta Sala ordenó mediante providencia de fs. 359 adecuar la presente litis a lo normado por el art. 438 del Código Civil y Comercial de la Nación, vigente desde el 1° de agosto de 2015 (Ley 26.994 y su modificatoria Ley 27.077).

  2. El juicio ha llegado a esta Sala para revisar la sentencia de divorcio dictada en la instancia anterior que admite la demanda por las causales de injurias graves de la esposa, cuando ya ha entrado en vigencia el Código Civil y Comercial (Ley 26.994 y su modificatoria Ley 27.077).

    Debe resolverse la cuestión de conformidad a lo previsto en su art. 7, reproducción del anterior del art. 3 del Código Civil, salvo la modificación del último párrafo referida a la aplicación de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo. Sobre esta cuestión en particular, esta S. ya ha tenido oportunidad de expedirse en autos “B., W.E. c/ S., H.M. s/ divorcio”, el 26/4/2016, con voto de la Dra. H. como vocal preopinante.

    Dice el art. 7 en cuanto a la Eficacia temporal que “a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.” Como se advierte la primera regla de interpretación que sienta la norma es la aplicación inmediata de la nueva ley a las situaciones y relaciones jurídicas en curso, aunque pueden darse casos de expresa disposición del legislador en cuanto a la aplicación de la ley anterior.

    Claro está que en su segundo párrafo el art. 7 establece otro principio de interpretación “las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La Fecha de firma: 03/11/2016 Firmado por: JUECES DE CAMARA, Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.A.D., JUEZ DE CAMARA #12059949#165981772#20161102142518294 retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales.”

    Como se ha dicho la cuestión del conflicto de leyes en el tiempo es un tema que ya ha sido abordado y clarificado definitivamente por la buena doctrina nacional y que no ofrece nuevos problemas pues el texto del art. 7 no ha variado la ley anterior (Bas, F.J., El derecho transitorio. A propósito del artículo 7 del Código Civil y Comercial, LL del 27 de abril de 2015).

    Así, a partir del texto introducido en el art. 3 del Código Civil por la ley 17711, se ha interpretado que la ley nueva no es retroactiva, salvo los casos especialmente reconocidos por el legislador y que no afecten derechos constitucionales.

    Empero se ha reconocido también el efecto inmediato de la nueva ley, lo que no significa retroactividad pues se entiende su aplicación para el futuro y en cuanto las relaciones jurídicas no se hallen consolidadas.

    Esta solución de derecho transitorio se basó en...

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