Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 17 de Noviembre de 2016, expediente CAF 070690/2015/CA001
Fecha de Resolución | 17 de Noviembre de 2016 |
Emisor | Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II |
Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-
SALA II E.. Nº 70.690/2015 Buenos Aires, 17 de noviembre de 2016.-
Y VISTOS, estos autos caratulados: “C.N. – Sucursal A.entina– y otro c/ D.N.C.
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s/ Defensa del Consumidor – Ley 24.240 – art. 45”, y CONSIDERANDO:
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Que el caso arribó a esta S., a fin de dar tratamiento a los recursos deducidos por la firma C.N. Sucursal A.entina (en adelante: Citibank) y por la Sra. M.F.A. (como titular de una firma dedicada al alquiler de vehículos), contra el acto administrativo dictado por la Dirección Nacional de Comercio Interior (de ahora en más: DNCI), en su calidad de autoridad de aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor nº 24.240 y sus modifs., mediante el cual se las ha sancionado, sobre la base de tenerse por acreditados incumplimientos al citado régimen, según se habrá de detallar.
Cabe adelantar que sólo corresponderá dar tratamiento al remedio judicial presentado por Citibank, toda vez que esta S. ha tenido por no presentado el recurso interpuesto por la Sra. M.F.A. (cfr. fs. 165), circunstancia que conduce a la firmeza del acto impugnado en esta causa, con respecto a dicha sumariada.
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Que, en tales condiciones, y en cuanto a los antecedentes y vicisitudes de la causa, adviértase que las presentes actuaciones fueron iniciadas con motivo de la denuncia presentada por el señor F.J.R. ante la DNCI –Dirección de Defensa del Consumidor, contra la firma C.N., por una presunta infracción a la Ley nº 24.240, vinculada a incumplimientos en marco del contrato de tarjeta de crédito, que aquel tenía contratado con dicho emisor.
En cuanto atañe a los hechos originantes de la situación investigada descriptos en el escrito de denuncia (cfr. fs. 1/2), cabe tener presente que el 4 de agosto de 2012 el señor R. había alquilado un automóvil en una empresa sita en Río Gallegos. El usuario denunciante destacó que, como requisito para concretar el alquiler, se le hizo dejar un cupón de tarjeta de crédito firmado en carácter de garantía, a fin de dejar cubierta a dicha empresa con respecto a los eventuales gastos adicionales que pudieran surgir (tales como kilómetros adicionales, limpieza, focos rotos, etc.).
En dicho marco fáctico, reseñó que el 6/08/2012 el comercio adherido efectuó un cargo a la tarjeta de crédito del usuario, reportando Fecha de firma: 17/11/2016 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #27793478#167144946#20161118115316838 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-
SALA II E.. Nº 70.690/2015 una operación (mediante el pase del cupón aludido), por un valor de $ 183 (ciento ochenta y tres pesos) y que, según señaló, el respectivo cobro se había efectuado ante un familiar suyo, quien después de verificar lo obrado por la compañía, se llevó el ejemplar del cupón firmado en blanco por el titular de la tarjeta, y lo destruyó. Asimismo, en la denuncia se refirió que el 11/09/2012, la empresa de alquiler de vehículos (Extremo Rent a Car) volvió a efectuar un cargo respecto de la tarjeta de crédito en cuestión, esta vez por la suma de $ 360 (pesos trescientos sesenta), a pesar de no tener cupón firmado alguno ni consentimiento de parte del titular, de lo que infirió que la empresa proveedora conservó sus datos de tarjeta de crédito (v.gr. número, fecha y código de seguridad), con los cuales resultó
librado este último cupón.
En este orden de cosas, el denunciante indicó que al comunicarse con la entidad emisora de su tarjeta de crédito, esto es: el Banco Citibank –en septiembre del mismo año– haciéndole saber dicha situación (es decir, que la empresa contratante del alquiler de vehículos había conservado sus datos, cargando importes a su tarjeta de crédito en forma indebida), le informaron que realizarían un “crédito sujeto a verificación”. De todas maneras, dicha operación se vio reflejada o impactada en el resumen respectivo, el 3/10/2012, por la suma de $ 360, hasta que se realizaran los trámites pertinentes a dicha verificación (es decir, según explicó: controlando lo relativo a la presentación del cupón firmado por parte del titular de la tarjeta, por el importe aludido). A ello el usuario agregó que, además, y en atención a que la empresa de alquiler se había quedado con sus datos, había solicitado a Citibank un cambio de tarjeta, petición que le fue denegada.
En tales condiciones, el denunciante refirió que ocho meses más tarde, el 4 de junio de 2013, la entidad bancaria volvió a cobrarle el monto referido ($ 360), lo que suscitó su pedido de aclaraciones. Al respecto, señaló que, luego de haberse comunicado con varias personas en la sección de Atención al Cliente (cuyos nombres identifica a fs. 1/2), quienes –según refiere–
no le habrían brindado explicaciones suficientes sobre su inquietud, se apersonó
en una sucursal, a fin de resolver el inconveniente. Sin embargo, la gestión resultó
infructuosa; así, indicó que la Ejecutiva de Cuentas que lo atendió le había informado que no podía acceder en el sistema a visualizar los movimientos de su cuenta (se le manifestó, al respecto, que ello se vinculaba con la circunstancia de que el cliente había sido derivado desde otra sucursal de la entidad). Puso Fecha de firma: 17/11/2016 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #27793478#167144946#20161118115316838 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-
SALA II E.. Nº 70.690/2015 entonces de resalto que, al solicitar una explicación formal de la deficiente información que se le brindaba, sobre por qué una empresa tenía su número de cuenta personal e interno, que sólo el banco y V. tendrían con el fin de identificarlo, lo atendió la supervisora de Atención al Cliente. De hecho, el usuario subrayó que nunca le dieron tal explicación.
De este modo, el denunciante manifestó que en las reiteradas comunicaciones que mantuvo con la supervisora del sector de Atención al Cliente de Citibank para solicitarle los cupones firmados (de $ 183 y $ 360), ésta le informó que la resolución tomada por el banco en conjunto con V. había consistido en la imputación del cupón desconocido por $ 360, empero, el denunciante refiere que no poseían documento respaldatorio alguno a los efectos de la realización del cargo. Sobre esta cuestión, destacó que sólo se habían limitado a enviarle por correo una factura, por el importe de $360 –emitida dieciocho días después de haber devuelto el auto que alquiló, y de haberse efectuado el cobro de $ 183 por los excedentes–, que el banco le había solicitado a la empresa para cubrir ese importe pero, según reiteró, no le remitieron los cupones firmados.
Por lo demás, el usuario adujo que, habiendo solicitado en reiteradas oportunidades y por escrito al Citibank un documento que plasmara la decisión que se decía adoptada a su respecto en julio de 2013, éste se ha negado a brindársela.
Finalmente, aclaró que Citibank no permitía comunicación directa entre su parte, como titular de la tarjeta de crédito, con la firma V., por lo cual todas las dudas y reclamos tuvieron que canalizarse por intermedio de la mencionada entidad bancaria.
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Que, por medio de la Disposición nº 234/2015, emitida el 1º de septiembre de 2015, el Director Nacional de Comercio Interior impuso a la firma C.N. y a M.F.A. –en su carácter de titular de la Agencia Centro Río Gallegos, Extremo Rent a Car–, sendas multas, que ascendieron a las sumas de pesos ciento cincuenta mil ($ 150.000) y cinco mil ($ 5.000), respectivamente, por entender que el proceder de las mismas traducía la comisión de una infracción a lo dispuesto en los artículos 4º y 19 de la Ley nº
24.240 –relativos a la transgresión al deber de informar, e incumplimiento a los términos del servicio convenido–.
Fecha de firma: 17/11/2016 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #27793478#167144946#20161118115316838 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-
SALA II E.. Nº 70.690/2015 Asimismo, el citado funcionario ordenó a las infractoras publicar la parte dispositiva de la disposición sancionatoria a su costa, de conformidad con lo establecido en el art. 47 del citado cuerpo legal (vide fs.
80/86).
Para así decidir, luego de efectuar una reseña de la normativa aplicable, en particular de los artículos 4 y 19 de la Ley nº 24.240, se consideró que de acuerdo con la documentación obrante en autos, la sumariada C.N. había omitido informar en forma fehaciente, las razones por las cuales se había realizado un débito en la tarjeta de crédito del denunciante, no obstante la impugnación del cargo cuestionado y de los reiterados reclamos efectuados por el Sr. R. en ese sentido (lo cual implicaba la desestimación implícita de tales reclamos por parte de la entidad bancaria).
Así, se destacó lo dispuesto en el art. 27 de la Ley de Tarjetas de Crédito nº 25.065, en cuanto establece, respecto de la recepción de impugnaciones, que el emisor debe acusar recibo de la impugnación dentro de los siete (7) días de recibida y, dentro de los quince (15) días siguientes, deberá
corregir el error si lo hubiere, o bien explicar claramente la exactitud de la liquidación, aportando copia de los comprobantes o fundamentos que avalen la situación de que se trate. En este orden, se señaló que dicho requisito no había sido cumplido en el caso investigado, a pesar de los numerosos pedidos de información por parte del denunciante, concluyendo que la materialidad de la infracción se encontraba acreditada.
Por su parte, y con relación a las defensas desarrolladas por la sumariada Citibank en su descargo, se...
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