Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 11 de Agosto de 2015, expediente CAF 030363/2011

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2015
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I C. 30.363/2011 “CITIBANK NA (SUC ARGENTINA) Y OTRO c/

DNCI-DISP 217/11(EXPTE S01:171031/06) s/ R.DIRECTO SECRET. COMERCIO”

Buenos Aires, 11 de agosto de 2015.- MB Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. Que Metlife Seguros de Vida S.A. (en adelante, Metlife) interpone recurso directo, en los términos del art. 45 de la ley 24.240 (fs. 254/268) —replicado a fs. 322/335—, contra la resolución nº 217/2011, de la Dirección Nacional de Comercio Interior (fs. 221/234), que la sancionó con la multa de $ 20.000, por infracción a los artículos 4 y 19 de la ley 24.240 (defensa del consumidor), por falta de información y el correlativo incumplimiento del contrato de seguro de vida.

  2. Que para así decidir, la autoridad de aplicación, sostuvo que:

    1. Las presentes actuaciones se originaron con el reclamo efectuado por la Sra. P.M.G., quien denunció que el Citibank S.A. la intimó a saldar la deuda correspondiente al préstamo personal contraído por su padre fallecido hacía aproximadamente un año, argumentado que aseguradora “Siembra Seguros de Vida S.A.” (hoy Metlife), no se hizo cargo del siniestro porque la causa del deceso del asegurado fue una enfermedad preexistente que no cubre el seguro de vida contratado, en los términos de la cláusula “Endoso Nº 6º”, del anexo I “B”, de la póliza.

    2. La ley 24.240, en lo que aquí interesa, establece que:

      Fecha de firma: 11/08/2015 Firmado por: DO PICO - GRECCO - FACIO, JUECES DE CAMARA - SEC. H.E.G.A. 19: “Quienes presten servicios de cualquier naturaleza están obligados a respetar los términos, plazos, condiciones, modalidades, reservas y demás circunstancias conforme a las cuales hayan sido ofrecidos, publicitados o convenidos”.

      Artículo 4º: “Información. El proveedor está

      obligado a suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, y las condiciones de su comercialización. La información debe ser siempre gratuita para el consumidor y proporcionada con claridad necesaria que permita su comprensión”.

    3. En la causa se acompañaron los siguientes documentos: (i) la solicitud de servicios bancarios, términos y condiciones, que el Sr. E.F.G., como tomador del préstamo, el 10 de diciembre de 2001 suscribió con el Citibank (fs. 45/52); (ii) la póliza de seguro de vida colectivo CSD5 08/009168/0000 y sus cláusulas adicionales contenidas en el anexo I (“A” y “B”), que convinieron la compañía “Siembra Seguros de Vida S.A.” y el “Citibank N.A (fs. 18/30). La póliza, en el anexo I “B”, contiene la cláusula “Endoso Nº 6º”, donde se enuncia como causal de riesgo no cubierto a la “Enfermedad Preexistente” (fs. 27, in fine); y (iv) el “ANEXO Solicitud de datos – Elección de Cia. de Seguros”, donde se lee que, el 9 de noviembre de 2004, el asegurado, Sr. E.F.G., optó por la firma “Siembra Cia. de Seguros de Vida” (fs. 70).

      De todos estos documentos, sin embargo, no surge que al tomador del mutuo en el momento de firmar el contrato con el Citibank N.A. e, incluso, de optar por la compañía Fecha de firma: 11/08/2015 Firmado por: DO PICO - GRECCO - FACIO, JUECES DE CAMARA - SEC. H.E.G.P.J. de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I C. 30.363/2011 “CITIBANK NA (SUC ARGENTINA) Y OTRO c/

      DNCI-DISP 217/11(EXPTE S01:171031/06) s/ R.DIRECTO SECRET. COMERCIO”

      de seguros Siembra, haya sido adecuadamente notificado de la referida cláusula “Endoso Nº 6º”, o sea del riesgo no cubierto “Enfermedad Preexistente”.

    4. Es evidente el incumplimiento en la prestación del servicio de seguro, en los términos del artículo 19 de la ley 24.240, habida cuenta de que el tomador no conocía las condiciones del seguro de vida colectivo al que accedía como accesorio del préstamo contraído.

      La aseguradora no estaba en condiciones de invocar la referida cláusula “Endoso Nº 6º” de la póliza, para eximirse de responsabilidad por el siniestro, toda vez que no ha informado al tomador del mutuo de esa condición particular de excepción contenida en el contrato de seguro colectivo de vida, como lo exige el artículo 4º de la ley 24.240.

    5. Es la aseguradora...

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