Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 11 de Febrero de 2020

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2020
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita84/20
Número de CUIJ21 - 512710 - 3

Reg.: A y S t 295 p 319/323.

Santa Fe, 11 de febrero del año 2020.

VISTA: la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el actor contra la resolución nro. 46, del 17 de abril de 2019, dictada por la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Fe en autos "CITIBANK N.A. contra BONACOSSA, M.L.A. - EJECUTIVO - (CUIJ 21-00920750-0)" (Expte. C.S.J. CUIJ: 21-00512710-3); y,

CONSIDERANDO:

  1. Surge de las constancias de la causa que por resolución nro. 46, del 17 de abril de 2019, la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Fe, rechazó el recurso de apelación interpuesto por el accionante y, en consecuencia, confirmó la decisión del Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la Sexta Nominación de la misma ciudad que, a su turno, declaró la caducidad de la instancia recursiva, con costas (fs. 4/7).

    Contra ese pronunciamiento deduce el actor recurso de inconstitucionalidad, en los términos del artículo 1, incisos 2 y 3 de la ley 7055 (fs. 9/18). En su pieza impugnativa, luego de considerar cumplidos los requisitos que hacen a la admisibilidad formal del remedio articulado y relatar los antecedentes del caso, tildó de arbitrario el fallo impugnado por "omisión de tratamiento de pruebas y cuestiones sometidas a juzgamiento", fallar en contra de los principios reguladores en materia de caducidad y apartamiento de la doctrina sentada por este Tribunal y la Corte nacional.

    En primer término, afirmó que lo resuelto por el A quo se aparta sin argumento alguno del principio restrictivo que rige en materia de caducidad de instancia, cuya observancia debió tener como corolario -según sostiene- la revocación del fallo de primera instancia, otorgándole "eficacia impulsoria" a los actos realizados por su parte. Citó jurisprudencia en apoyo de su postura.

    Cuestionó el "criterio estricto" de la Sala que sostiene que la única actividad con aptitud para interrumpir la caducidad del recurso es la elevación de los autos a la segunda instancia, por constituir un "silogismo" que "no existe como se postula", al no "otorgar eficacia interruptiva a actos procesales que claramente la tienen". Explicó que no sólo la elevación de las actuaciones interrumpe el plazo de caducidad, sino también aquellos actos "tendientes o encaminados a la elevación de los autos".

    Razonó que si únicamente la elevación estuviera dotada de eficacia para impulsar el trámite, bastaría con un retiro malicioso de los autos por la contraria para hacer caducar la instancia recursiva, ya que el pedido de paradero del expediente no lograría interrumpir el plazo de perención, sino sólo su...

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