Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Iii, 21 de Diciembre de 2020, expediente CCF 000940/2012/CA002
Fecha de Resolución | 21 de Diciembre de 2020 |
Emisor | Camara Civil y Comercial Federal- Sala Iii |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III
Causa nº CCF 940/2012/CA1 “C. NA c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ cumplimiento de contrato”
En Buenos Aires, a los 21 días del mes de diciembre del año dos mil veinte, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la S. III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos “C. NA c/
Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ cumplimiento de contrato”, y de acuerdo al orden de sorteo el doctor G.A.A. dijo:
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El C. NA (“C.”) y el Banco de la Provincia de Buenos Aires (“B.”) celebraron tres contratos de compraventa de dólares a futuro en las fechas que indicaré seguidamente, sobre la base de un acuerdo marco que habían suscripto el 23 de diciembre de 1998.
Por el primero, del 8 de marzo de 2001, B. se obligó a comprar U$S10.000.000 el 7 de marzo de 2002 a razón de $1,052 por dólar; por el segundo, del 5 de abril de 2001, se obligó a comprar U$S10.000.000 el 5 de abril de 2002 a razón de $1,085 por dólar; y por el tercero, del 7 de mayo de 2001, se obligó comprar U$S5.000.000 el 7 de mayo de 2002 a razón de $1,08 por dólar.
Como al tiempo del primer pago había entrado en vigor el régimen legal de emergencia bancario, cambiario y financiero que disponía la conversión a pesos de las obligaciones pactadas en moneda extranjera a un tipo de cambio inferior al libre, surgió una discrepancia entre las partes en torno al alcance de sus obligaciones:
mientras el C. entendía ser acreedor de la diferencia entre la cotización pactada y la del dólar mayorista (Comunicación “A” 3500
del B.C.R.A) vigente al vencimiento de cada contrato, el B. consideraba que las disposiciones de emergencia habían provocado la Fecha de firma: 21/12/2020
Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: V.H., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA
extinción de la obligación originaria dando lugar a otra nueva que debía regirse por los tipos de cambio establecidos en ella. El B. obró en consecuencia de su posición acreditando, el 5 de noviembre de 2002, la suma de $8.230.00 en la cuenta que el C. tenía en el Banco Central de la República Argentina; así dio por cumplida la prestación a su cargo con sustento en lo prescripto en el decreto 992/02. Las desinteligencias se mantuvieron y motivaron un intercambio de comunicaciones entre las partes por distintos medios y, a la postre, el presente pleito.
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C. demandó al B. por el cobro de U$S11.990.123, con más los intereses fijados calculados a la tasa del 8% nominal anual y computados desde el vencimiento de cada contrato hasta el efectivo pago. Mantuvo su tesis en punto a la existencia de tres saldos en pesos a su favor al vencimiento de cada contrato de acuerdo a las cotizaciones indicadas en el párrafo anterior,
saldos estos que sumados daban la cantidad pretendida después de descontar el pago parcial de $8.230.000 realizado por el B. el 5 de noviembre de 2002. Resumió los antecedentes de la operatoria vinculada a los acuerdos, y sostuvo que el decreto 992/02 –mediante el cual se convertían a pesos los contratos de futuro y opciones en dólares- no se aplicaba o que, en todo caso, era inconstitucional.
También adujo la inconstitucionalidad de la Comunicación “B” 7463
del B.C.R.A, que ampliaba lo dispuesto por la Comunicación “A”
3697 del B.C.R.A estableciendo que la conversión dispuesta por el decreto 992/02 alcanzaba a las compras de futuro vencidas o a vencer el 12 de junio de 2002 y que se encontraban pendientes de liquidación (fs. 51/70 y ampliación de fs. 126/127vta.).
El juez de primera instancia se declaró incompetente y remitió las actuaciones al fuero comercial. La S. confirmó la decisión (ver fs. 74/75, fs. 90 y vta. y fs. 97).
Fecha de firma: 21/12/2020
Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA
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Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III
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Encontrándose la causa en jurisdicción comercial ordinaria se presentó el B., planteó la excepción de incompetencia como de previo y especial pronunciamiento y contestó la demanda (fs.
230/246vta.).
Aunque admitió la celebración de los contratos de futuro invocados por el C., discrepó de su adversaria en cuanto al alcance de las obligaciones derivadas de ellos después de la entrada en vigor de las normas de emergencia. Se explayó sobre la situación crítica experimentada por el país a fines de 2001 y defendió la constitucionalidad de dicho plexo normativo, en particular, de los decretos 214/02 y 992/02, y de las comunicaciones concordantes del B.C.R.A. Hizo un cálculo del saldo que cada operación arrojaba al momento del pago ajustándose a lo prescripto en dichos decretos y concluyó que la transferencia hecha por él de $8.230.000 extinguía la obligación. Nada aportó sobre la operatoria de las opciones a futuro en general, ni sobre las de autos en particular. Tampoco controvirtió la moneda de pago reclamada en la demanda.
El magistrado en lo comercial hizo lugar a la excepción de incompetencia planteada por el demandado, lo que dio lugar a un conflicto que fue resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación a favor de este fuero (fs. 256/257 y fs. 293).
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El juez de primera instancia acogió la demanda condenando al B. a pagar U$S11.990.123, con más los intereses devengados a partir del día siguiente al de notificación de la demanda a la tasa del 6% anual no capitalizable, y distribuyó las costas por su orden dada la complejidad del asunto.
El doctor G. analizó la naturaleza jurídica de las opciones de compra de divisas a futuro, al igual que la normativa de emergencia que las regía y consideró que la conversión a pesos ordenada por el decreto 992/02 a razón de $1,40 por dólar alteraba la sustancia de los derechos involucrados, tal como había juzgado la Fecha de firma: 21/12/2020
Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA
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Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA
Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Jhonson &
Jhonson”. Con apoyo en esa doctrina, declaró inconstitucional al derecho referido y a todas las disposiciones legales que lo complementaban. Seguidamente, tuvo en cuenta que los contratos y la modalidad de pago afirmados por el C. habían sido reconocidos por el B.. En consecuencia, admitió la pretensión, salvo en lo tocante al dies a quo de los accesorios que fijó –según adelanté- a partir del día siguiente al de la fecha de notificación de la demanda (fs. 857/871).
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El fallo fue apelado por ambas partes (fs. 873 y 875 y autos de concesión de fs. 874 y 876).
La actora expresó agravios a fs. 892/908, mientras que la demandada hizo lo propio a fs. 909/921vta., dando lugar a las contestaciones de fs. 924/930vta. y fs. 931/944vta.
El C. se queja del hito inicial de los intereses aduciendo, como lo hizo al principio del pleito, que él debe fijarse a la fecha de vencimiento de cada contrato. También cuestiona la distribución de las costas por su orden.
Por su parte, el B. cuestiona la declaración de inconstitucionalidad el decreto 992/02 y la comunicación “B” 7463
del B.C.R.A. A todo evento, discute la imposición de los intereses y la tasa establecida en el fallo.
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Abordaré la apelación del B., en primer lugar,
porque si ella prosperara sería innecesario...
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