Sentencia nº 38 de Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial (Sala I) - Santa Fe, 18 de Marzo de 2015

Presidente2639/15
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2015
EmisorCámara de Apelación en lo Civil y Comercial (Sala I) - Santa Fe

SALA CIVIL PRIMERA - Resolución N° 34 - F. 30 - Tomo 16.

Santa Fe, 18 de Marzo de 2015.-

Y VISTOS: Estos autos caratulados "CITIBANK N. A. C/ PEREZ, OSCAR CESAR S/ APREMIO" (E.. S.I. N° 38 - Año 2014) venidos para resolver sendos recursos de apelación (concedidos en relación y con efecto suspensivo -ver fojas 219 y 202-) deducidos por el apoderado de la actora y por esta última -respectivamente- en subsidio de los de reposición (que -a su turno- desestimara el A quo por Decretos del 25.9.2013 y 1.11.2012 -v. fs. 204 y 202-) contra las providencias del 17.9.2012 y del 23.10.2012 emitidas por el titular del Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la Décima N.inación de esta ciudad (v. fojas 191 y 198) y,

CONSIDERANDO:

  1. Que el 17.9.2012 el A quo reguló los honorarios profesionales del Dr. G.J.L. y estableció como interés la "tasa pasiva que para uso judicial publica el Banco Central de la República Argentina" (v. fs. 191).

    Contra dicha resolución el beneficiario de los estipendios (quien en realidad invoca "la participación que [tiene] acreditada en autos" -esto es, apoderado de la actora- no obstante lo cual debe entenderse que lo hace por derecho propio en razón de ser él quien ostenta un interés en recurrir) interpuso recursos de revocatoria y -en subsidio- de apelación (v. fs. 193/194) siendo el primero desestimado por Decreto del 25.9.2013 y el segundo -que hoy nos convoca- concedido en relación y con efecto suspensivo (v. fs. 219).

    Para fundar el rechazo, el magistrado de la anterior instancia entendió que "los argumentos expuestos en el recurso de revocatoria deducido a fs. 193/194, no demuestran el desacierto del criterio aplicable en orden a la determinación de la tasa de interés correspondiente a un crédito que -vale la pena destacarlo- no es de naturaleza comercial (el abogado no es comerciante)" (v. fs. 204).

  2. Por otra parte, tenemos que la actora solicitó en fecha 23.10.2012 embargo sobre los haberes jubilatorios que percibe el ejecutado de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Santa Fe (v. fs. 197) lo que fue denegado por el judicante en la misma fecha (v. fs. 198). Contra dicho decisorio la entidad bancaria interpuso recursos de reposición y -en subsidio- de apelación, siendo el primero desestimado por auto del 1.11.2012 y el segundo concedido en relación y con efecto suspensivo (v. fs. 202).

    Para decidir como lo hiciera, el A quo se remitió a los fundamentos de la providencia atacada, los que entendió no habían sido rebatidos en el libelo recursivo (v. fs. 202). En aquélla había dicho: "Siendo criterio de este Tribunal que los haberes previsionales son inembargables de conformidad a lo dispuesto en el artículo 14, inciso c, de la ley 24.241 (ley que consagra los principios del derecho previsional argentino, reglamentando la protección del artículo 14 bis C.N.), norma cuya constitucionalidad ha sido expresamente avalada por la Corte S.rema de Justicia de la N.ión in re 'Castilla' con remisión a reiterados precedentes, y que tal inembargabilidad puede ser declarada de oficio en cualquier estado del proceso en ejercicio de las potestades/deberes que impone el principio iura novit curia, a lo solicitado no ha lugar" (v. fs. 198).

    Así las cosas, corresponde el abordaje sucesivo de los dos recursos en danza.

  3. Sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la actora -en subsidio del de reposición- contra la providencia del 17.9.2012.

    3.1. En relación al recurso de apelación contra el decreto del 17.9.2012 -por el que el A quo reguló los honorarios del Dr. G.J.L. fijando la tasa de interés aplicable en caso de mora- el apelante expresó agravios en los siguientes términos: "Los Magistrados en general no hacen lugar al reajuste previsto por la nueva ley 12.851, que en su artículo 32 así lo establece. Distinta sería claro, la situación si se acogiera favorablemente dicha posibilidad, pero sabemos que en la práctica ello no es así, y que si le sumamos una tasa de interés que en muchos casos no se ajusta mínimamente a la realidad actual de la economía argentina, es indudable que el deudor hará todo lo posible para dilatar el pago de la deuda. En otras palabras, resulta pernicioso para el propio sistema judicial, porque alienta los litigios y favorece el incumplimiento. Se trata de una situación de clara injusticia, y es evidente que ello atenta contra el derecho de propiedad. En materia de intereses no existe una ley especial que fija la tasa para los honorarios impagos de los abogados en nuestra Provincia, como sí existe en otros ordenamientos procesales, por lo que no podemos hacer alusión o fundamentar el pedido en una legislación discriminatoria y violatoria del derecho de igualdad, fundamento que ha sido utilizado a la hora de plantear exitosamente la inconstitucionalidad de, por ejemplo, la ley 21.839, en su artículo 61 en el orden nacional, que establece la tasa pasiva del BCRA, criterio que siguen algunos Magistrados de este Fuero, como en el caso de marras [...] En el fuero Federal incluso, son cada vez más los Magistrados que establecen tasa activa para los honorarios, basados en las diversas inconstitucionalidades dictadas respecto de la que establece la ley 21.839 citada, incluso en nuestra Ciudad, por parte del Juzgado Federal N° 1. Rige entonces en el Fuero Provincial la norma del 622 del Código Civil que faculta a los jueces a establecer el interés, lo que ha dado pie a que la tasa activa sea cada vez más utilizada hoy por la mayoría de los Tribunales del país, ante la realidad económica imperante [...] La regulación de honorarios y los intereses que se fijen, no resulta una inversión, y nada tiene que ver que los abogados no seamos comerciantes. El fundamento de la aplicación de intereses legales, aún no siendo una deuda comercial, nada tiene que ver con las razones que no da el Magistrado. La tasa a fijar debe preservar mínimamente la remuneración por el trabajo profesional. Los abogados no se enriquecerán ni se tornará más gravosa la situación del deudor si se fija la tasa activa. Por el contrario, sí se enriquece sin causa el deudor que no paga en tiempo oportuno, y que se beneficia con una tasa del 5 anual, porque ello no cumple mínimamente con la preservación del trabajo profesional. El planteo que aquí se efectúa, y las conclusiones que vertimos no resultan hipotéticas ni caprichosas, sino que surgen de la experiencia práctica, luego de haber tramitado y analizado más de una ejecución de honorarios, que dilatadas en el tiempo, han tenido como resultado que las sumas percibidas, luego de varios años, con tasa pasiva, al 12% o aún con tasa activa, hayan resultado verdaderamente irrisorias [...] una tasa del 5% anual en nuestro país, resulta confiscatoria. El crédito por honorarios está amparado por el derecho constitucional a la justa retribución por el trabajo personal [...] y es considerado, por ende, de carácter alimentario [...] El daño patrimonial es evidente, y existe no sólo la diferencia entre tasa activa y el 12%, sino que otra tasa a la fecha que no sea tasa activa, resulta negativa frente a los costos generales, o el destino específico que las sumas podrían tener conforme la naturaleza de la prestación debida [...] La Corte S.rema de Justicia de la N.ión tiene dicho que una reducción del 30% es la que, en principio, se toma como pauta para establecer la confiscatoriedad o arbitraria desproporcionalidad, de modo que las diferencias que giren en ese orden son lo suficientemente significativas como para considerarlas, sin más, lesivas del derecho de propiedad garantizado por el art. 17 de nuestra Carta Magna. Advierta V.S. que la unidad jus a la fecha asciende a $ 590,70.-, de modo que si pudiere actualizarse la deuda, la regulación de $ 8.654.- del 17/09/12 sería de $ 12.121. Los intereses, aplicando tasa activa desde la regulación, son de $ 683. Los mismos intereses, a tasa activa, son de $ 2.710. Ello implica que la diferencia entre un cálculo de intereses y otros [...] representa una diferencia de más del 40 % en sólo un año, excediendo el 30 % que establece la CSJN como límite a la confiscatoriedad [...] por lo que es evidente, que estamos ante una situación que afecta gravemente el derecho de propiedad" (v. fs. 231/234).

    Corrido traslado de los agravios expresados (ver decreto de fs. 235) la ejecutada no los contesta, por lo que queda la causa en estado de ser resuelta.

    3.2. La temática que toca abordar ya fue tratada por esta S. -si bien con diferente integración- en la causa "G., P.S. c/ Banco de Santa Fe S.A.P.E.M. s/ Apremio por cobro de honorarios", E.. N.. 113 - Año 2012 (auto del 3.6.2013 por el que se revocó un fallo que había dispuesto la aplicación de la tasa pasiva sobre créditos por honorarios profesionales, fijándose la activa cartera general -préstamos- nominal anual vencida a treinta días del Banco de la N.ión Argentina).

    3.3. El rango alimentario de los honorarios devengados a favor del apelante reviste un carácter preponderante en el sentido de que el interés que se adiciona al crédito insoluto responde al costo que debe soportar el acreedor para obtener por otra vía el dinero del que no pudo disponer. Es decir, que al analizar la tasa aplicable al interés devengado, el criterio a asumir debe ordenarse en el sentido de tratar de lograr una recomposición ecuánime y equitativa que permita subsanar el incumplimiento por el que atraviesa el acreedor.

    Que en este sentido, aplicar una tasa de interés como la pasiva origina un accesorio cuyo monto es sensiblemente inferior a la que resultaría de aplicar la activa, entraría "en pugna con el principio de reparación plena que consagra el Código Civil". Es que "la tasa de interés debe cumplir, además, una función moralizadora evitando que el deudor se vea premiado o compensado con una tasa mínima, porque implica un premio indebido a una conducta socialmente reprochable" (P., R.D.; "Un fallo plenario sensato y realista", La Ley, S.lemento "La...

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