Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala C, 25 de Abril de 2019, expediente COM 001344/1994/CA001

Fecha de Resolución25 de Abril de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C CITIBANK N.A. c/ MUOHAMED MARIA INES s/EJECUTIVO Expediente N° 1344/1994/CA1 Buenos Aires, 25 de abril de 2019.

Y VISTOS: I.V. apelada por la parte actora la resolución de fs. 85/90 en cuanto rechazó el pedido de reinscripción de la inhibición general de bienes del demandado.

El memorial obra a fs. 94/98. II. A juicio de la Sala el recurso no ha de prosperar.

Del análisis de la causa se desprende que la sentencia definitiva fue dictada el 17 de mayo de 1994 (fs. 29) contra la Sra. M.I.M..

Desde esa oportunidad a la fecha fue ordenada la inhibición general de bienes del deudor a fines del año 1999, a principios de 2005 y de 2010.

Si bien la accionante solicitó la expedición de certificado para requerir en extraña jurisdicción la quiebra de la demandada (fs. 33), no acreditó haber instado tal procedimiento.

De ello se extrae que, pese al tiempo transcurrido, habiendo permanecido archivado el expediente en sucesivas ocasiones, la parte actora tan sólo requirió la anotación de aquella medida precautoria, sin evidenciar actividad alguna dirigida obtener la ejecución de la sentencia recaída hace casi veinticinco años.

Por ende, acceder a lo peticionado importaría tanto como limitar la facultad del deudor de disponer de sus bienes frente a la inercia del actor que no ha demostrado en todo el tiempo transcurrido -se reitera, casi veinticinco años- interés por ejecutar su crédito derivado de la falta de pago de Fecha de firma: 25/04/2019 un pagaré librado en el año 1993.

Alta en sistema: 29/04/2019 Firmado por: MACHIN - VILLANUEVA (JUECES) - BRUNO (SECRETARIO), CITIBANK N.A. c/ MUOHAMED MARIA INES s/EJECUTIVO Expediente N° 1344/1994 #21397848#232859134#20190425124345384 III. Ese breve relato de lo acontecido justifica proceder del modo adelantado por las siguientes razones.

No se ignora que el derogado art. 3986 del Código Civil -aplicable al tiempo de los hechos- establecía que la “demanda” tenía efecto interruptivo de la prescripción, y que ese término -el de “demanda”- había sido interpretado en forma uniforme por la doctrina, como inclusivo de toda petición judicialmente efectuada.

No obstante, esa aseveración no puede llevar a concluir que, tras ser dictada la sentencia que puso fin al juicio, al acreedor pueda bastarle con reinscribir sucesivamente una medida cautelar, o solicitarla del mismo modo sin éxito, para volver imprescriptible la ejecutoria.

La cuestión ha dado lugar a opiniones diversas (ver su síntesis en A., A.A., La inhibición general de bienes no interrumpe el curso de la prescripción de la sentencia, publicado en RCyS 2012, año 14, n°5).

Los argumentos proporcionados por el autor recién citado -que esta Sala comparte- son suficientes para concluir del modo anticipado. IV. Es verdad que el instituto de la prescripción tiene que ser interpretado restrictivamente en cuanto tiende a la pérdida de las...

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