Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 17 de Diciembre de 2014, expediente C 116798

PresidenteKogan-Hitters-de Lázzari-Genoud-Negri
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2014
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

La Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Mar del Plata, resolvió en fs. 315/325, hacer lugar al recurso interpuesto por la incidentista “Citibank S.A.” y rechazar el interpuesto, a su turno, por el fallido, el Sr. B., revocando en consecuencia la sentencia de origen en cuanto fuera objeto de agravio.

En tal sentido, la alzada entendió que se encontraba satisfecha la demostración de la causa del crédito del incidentista. Juzgó también que el monto total de los retiros del fallido y su cónyuge de la cuenta corriente que hubieran abierto en la entidad financiera incidentista, se encontraban probados.

Para ello estimó que el fallido en su escrito de demanda de nulidad de cláusulas había reconocido la deuda contraída con la entidad financiera. Específicamente, reconocía en dicho acto procesal haber realizado él y su esposa, extracciones entre junio y septiembre de 1992, por un total de U$D 238.236.

Además, en contraste con ello, interpretó que la negativa actual resultaba, en consideración de la doctrina de los actos propios, una intolerable contradicción que podía ser tomada como una presunción iuris tantum en su contra. Por ello, argumentó que al tener que optar por versiones alternativas, posibles y contradictorias, habría de hacerlo por la que favoreciera a su ocasional contraparte.

Pero adicionalmente, en tránsito de valorar el material probatorio obrante en la causa, estimó que los dictámenes periciales no observados y la prueba emergente de los libros de comercio llevados en debida forma por la entidad financiera, abonaban su pretensión incidental. En punto a esta última prueba, agregó, que dicha documental debía ser considerada por tratarse de una contienda entre comerciantes, supuesto en el cual, si los mismos son llevados en debida forma, entonces prueban también a favor de su propietario.

En punto a los agravios que versaban sobre la aplicación de intereses al capital adeudado, sostuvo que si bien son excepcionales los supuestos en los que la ley admite la extensión del privilegio a los intereses, tal es el caso de los créditos garantizados con hipoteca. Así, los créditos con garantía hipotecaria extienden su prioridad de cobro a todos los intereses devengados por dos años anteriores a la quiebra, debiendo considerarse quirografarios los que exceden dicho lapso. Esto con independencia de la venta del bien inmueble dado en garantía.

Rechazó también, la Cámara, el planteo del fallido en relación a la suspensión de los intereses punitorios postconcursales y prefalenciales. Sostuvo que conforme la doctrina que cita, el concurso produce la suspensión de los intereses, pero que si aquel desemboca en la quiebra, los mismos podrán reajustarse hasta la sentencia que dispuso su decreto.

También rechazó el agravio llevado por el fallido en punto a que los intereses compensatorios devengados con posterioridad a la quiebra, debían calcularse sobre el capital pesificado, sin la aplicación de la legislación de emergencia. Para ello argumentó que no puede excluírselo de la normativa de emergencia que es de alcance general. Adicionalmente, sostuvo que habiéndose decretado la quiebra con posterioridad a la entrada en vigencia de dichas normas, los intereses se deben calcular sobre el capital repotenciado conforme el coeficiente correspondiente. Asimismo, habiendo sido los intereses calculados en la instancia conforme lo pide el recurrente (a una tasa del 18% anual), no existía agravio en esa parcela.

Contra dicha resolución se alza el fallido, con patrocinio letrado, a través del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 332/337. Se agravia, en suma, del cómputo de los intereses y de la comprobación por parte de la Alzada de la existencia, causa y cuantía de la obligación. Alega por ello, la violación de las normas concursales que refiere y la existencia de absurdo en el razonamiento del a quo, haciendo expreso planteamiento de la cuestión constitucional.

En el desarrollo de su primer agravio sostiene que la decisión en crisis yerra al condicionar la efectiva suspensión de los intereses post-concursales a la conclusión normal del concurso, a través de la homologación del acuerdo que se celebre con los acreedores. Trae en sustento de dicha crítica a la sentencia, que a su entender viola la doctrina legal de V.E., precedentes de ese cimero Tribunal provincial y de Cámaras de Apelación departamentales. Arguye que el criterio por el cual la alzada determinó que los intereses suspendidos con la apertura del concurso, debían incluirse en el crédito, no resulta abonada por precedente o doctrina judicial alguna.

En relación a su segundo agravio, cuestiona el estándar de prueba que corresponde para la demostración de la existencia, legitimidad y grado del crédito insinuado en el proceso concursal. Alega conforme doctrina legal de V.E. que cita, que la Alzada se aparta de los principios generales del derecho concursal que son de orden público.

Sostiene que el a quo ha incurrido en absurdo al valorar la prueba documental, concretamente la información que surge de los libros de comercio. Expone que la ausencia de documentos respaldatorios expone -a su entender- con claridad que la contabilidad no ha sido llevada conforme a derecho. Insiste con ello en que, desde su óptica, no se ha demostrado la existencia del crédito objeto de verificación.

El recurso no puede prosperar. Como es doctrina de esa corte, la apreciación del material probatorio -en este caso de las constancias documentales acompañadas a los fines de valorar la causa de la obligación cuya revisión se pretende en estas actuaciones- constituye una cuestión de hecho reservada a los jueces de grado y, por lo tanto, exenta de censura en esta sede extraordinaria salvo que se demuestre la existencia de absurdo en...

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