Sentencia nº 322 de Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Santa Fe, 14 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2012
EmisorCámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Santa Fe

SALA CIVIL PRIMERA Resolución N°: 322 Folio: 167 Tomo: 13 En la ciudad de Santa Fe, a los 14 dÃas del mes de Diciembre del año dos mil doce, se reunió en Acuerdo Ordinario la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Santa Fe, integrada por los Dres. A.L.V., E.C.M.¼ller y B.M.P., para resolver los recursos de nulidad y apelación deducidos por la representación letrada del Dr. J.S. (v. fs. 145) contra la resolución emitida por el titular del Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la 10ma.

Nominación del Distrito Judicial Nº 1 de fecha 9.3.2009 (v. fs. 144 y vta.), que fueran concedidos en relación y con efecto suspensivo a fs. 146, en los autos caratulados “CITIBANK N.A. C/ FLORES, ANTONIO S/ SECUESTRO PRENDARIO (Expte.

N.. 1117/2003) - INCIDENTE DE APREMIO PROMOVIDO POR EL DR.

STRATTA, JORGE (EXPTE. 829/07)” (Expte. Sala I N° 155 – Año 2009). Acto seguido el Tribunal estableció el orden de votación conforme con el estudio de los autos -Dres.

V., Müller y Miró P.- y se planteó para resolver las siguientes cuestiones:

1era.: ¿La sentencia recurrida es nula? 2da.: ¿En su caso, es justa? 3era.: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictarse? Determinado el orden de votación en cuya virtud éstos pasan a estudio, a la primer cuestión, el Dr. V. dijo:

Ab initio se advierte que si bien el recurrente interpuso recurso de nulidad, en el memorial de expresión de agravios no lo ha fundado adecuadamente.

Sin perjuicio de ello y siendo facultad de este Tribunal de Alzada analizar “de oficio” la posible existencia de errores in procedendo que invaliden la resolución bajo análisis (o, aún, vicios en el procedimiento que lo precede) he de señalar que, a mi juicio, el magistrado interviniente ha producido una sentencia en extremo sintética que, por lo demás, se remite a un “auto-precedente” jurisprudencial que quizás sea conocido por las partes pero que, a menos que se indique algún lugar de su publicación en alguna revista jurÃdica de las que operan en el mercado editorial argentino, esta S. no tiene obligación de conocer.

Asà las cosas, se hace muy difÃcil el “control” del discurso sentencial de la primera instancia como para calificar a éste como una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias fácticas comprobadas en la causa.

Ya he señalado en anteriores precedentes de esta Sala (con su actual integración y respecto de fallos de diferentes magistrados de la primera instancia de este fuero civil y comercial) que, a mi juicio, la remisión en un pronunciamiento judicial “de la primera instancia” a otros fallos del mismo tribunal “sin que se indiquen las fuentes” donde han sido publicados o estén disponibles para que las partes puedan acceder a su contenido es una mala práctica que debe desterrarse del ámbito tribunalicio (distinto es el caso en relación a sentencias de los tribunales superiores –Cámaras de Apelación o Cortes Supremas- respecto de los cuales se admite tal praxis por muchos otros motivos; v. entre otros, G., A.F.; “El precedente judicial en la Corte Suprema”, en Revista de la Facultad de Derecho de la Universidad de Palermo, Año 2, N.. 1 y 2, abril 1997, págs. 51 y ss.) no solo por implicar una defección en la “técnica de redacción de las sentencias” sino porque, fundamentalmente y como bien indica el recurrente, afecta el derecho de defensa de las partes que, al pretender impugnar la resolución con la que discrepan, se encuentran con un fundamento vacÃo de contenido que los remite –aún- a un lugar “desconocido” en el escaso tiempo con que se cuenta para deducir los recursos ordinarios que brinda el rito santafesino (5 dÃas) [v. entre otros, Gómez, C.D.; “El deber de fundamentación y algunas patologÃas en las sentencias a la luz de la Jurisprudencia del Tribunal Superior”, espigado en LLC 2006, 421].

Dice el autor cordobés que venimos citando (y dice muy bien) que “La exigencia de la 'debida' fundamentación de los fallos judiciales tiene en mira no sólo la necesidad de garantizar los intereses de las partes en el proceso —en particular del vencido, a quien se le debe explicitar las razones que justifican su derrota en el pleito (bien se ha dicho que 'únicamente en virtud de los motivos el qué ha perdido un pleito sabe cómo y por qué. Los motivos le invitan a comprender la sentencia y le piden que no se abandone durante demasiado tiempo al amargo placer de maldecir a los jueces. Los motivos le ayudan a decidir si debe o no apelar o, en su caso, ir a la casación. Igualmente le permitirán no colocarse de nuevo en una situación que haga nacer un segundo proceso...', P., C., 'La lógica jurÃdica y la nueva retórica', Madrid, Civitas, 1979, p. 202)—, como de facilitar el control de la alzada sobre el decisorio recurrido (función endoprocesal); sino que trasciende ese marco para convertirse en uno de los pilares básicos del Estado de derecho y del sistema republicano de gobierno (art. 1, Constitución Nacional), que fundado en la publicidad de los actos de gobierno y la responsabilidad de los funcionarios que los practican, exige que se conozcan las razones a que obedecen sus decisiones, a fin de posibilitar el control de la comunidad (función extraprocesal) [cfr. A., H., 'Derecho Procesal', Ediar, Buenos Aires, 2Â' ed., 1957, t. II, p. 255; S., G.L., 'R. constitucionales para una sentencia válida. Contenido y motivación', JA, 1981-III-781; C.N., J.I., 'Algunos aspectos de la Motivación de la Sentencia', S.J. t. L D-19. Se ha afirmado que, el deber de fundamentación de las resoluciones judiciales no es exclusiva del régimen republicano, sino que es propio de todo sistema polÃtico, en donde el juez siempre es responsable ante alguien (de quien deriva su poder); y para efectivizar tal principio de responsabilidad es sensato exigirle que aclare el porqué de sus fallos (Sagüés, Néstor P., 'Derecho procesal SALA CIVIL PRIMERA Resolución N°: 322 Folio: 167 Tomo: 13 constitucional', Astrea, Buenos Aires, 2002, 4Â' ed., t. 2, n° 369, p. 150)]. El proceso mental que tiene sede en el intelecto del juez que resuelve la causa, debe ser exteriorizado en la fundamentación de la sentencia, en virtud de tal exigencia constitucional, expresamente contemplada en los ordenamientos locales … . La 'debida' fundamentación de las decisiones judiciales viene, asÃ, a posibilitar y garantizar el control democrático difuso de las mismas.” (Gómez, C.D.; ob. cit., las cursivas me pertenecen).

En realidad, dentro de la técnica de fundamentación de las sentencias judiciales el capÃtulo relativo a la “metodologÃa del precedente” [ver, entre otros, M.S., L.; “El precedente judicial”, MonografÃas JurÃdicas, ed. Marcial Pons Ediciones JurÃdicas y Sociales, Madrid, 2002, passim; I.S., Victoria; “El precedente judicial en el Common Law”, editorial Civitas S.A., primera edición, Madrid, España, 1995, passim; De Silva, C., “El acto jurisdiccional”, en IsonomÃa No. 21, octubre de 2004, Universidad de Alicante, págs. 157-191, 2004; L., E.H.; “Introducción al razonamiento jurÃdico”, editorial Universitaria de Buenos Aires Eudeba, Buenos Aires, 1964, passim; O., Andrés; “Igualdad en la aplicación de la ley y precedente judicial”, ed. Centro de Estudios PolÃticos y Constitucionales, segunda edición aumentada y actualizada, Madrid, 2005, passim; P., C.; “El imperio retórico, Retórica y Argumentación”, ed. Grupo Editorial Norma, Bogotá, 2007, passim; G., A.F.; “El precedente judicial en la Corte Suprema”, en Revista de la Facultad de Derecho de la Universidad de Palermo, Año 2, N.. 1 y 2, abril 1997, págs.. 51 y ss., C.R., Julio César; “Los precedentes: el caso del common law”, espigado en Academia Nacional de Derecho 2002, 164; C., S.; “La autoridad del precedente jurisprudencial”, espigado en www.laleyonline.com.ar; A., Nicolás E.; “La fundamentación de la sentencia y el precedente”, espigado en L.L.

17/05/2012, 6; etc.] es de una importancia capital, de tal suerte que, si no se respetan sus parámetros, eventualmente se puede incurrir en el vicio de “fundamentación aparente” que, como se sabe, habilita que la sentencia pueda ser considerada “arbitraria” en tanto no se ajuste al molde de ser la derivación razonada del derecho vigente con aplicación a los hechos y pruebas de la causa (conf. conocida definición de la C.S.J.N.).

Y dentro de dicho capÃtulo, toma especial significación la técnica del “autoprecedente” (P., C.; ob. cit.) con el cual el magistrado actuante debe, al menos, “dialogar” (rectius: verificar que se trata de similar situación de hecho y de derecho) para tratar a los viejos y nuevos contendientes en la disputa judicial con la consabida “igualdad ante la ley” (arg. art. 16 C.N.; vid. O., Andrés; ob. cit.).

Ahora bien, como también se sabe, la anulación de una sentencia procede sólo cuando la misma carece en absoluto de la fundamentación exigida por los artÃculos 95 de la Constitución Provincial y 243 y 244 del Código Procesal Civil y Comercial y, en este caso, a poco que se examina la sentencia a qua, se advierte que ésta, no obstante lo escueto de su contenido se sustenta (por remisión del auto-precedente aludido), nada más y nada menos, que en conocidos precedentes jurisprudenciales de máximo tribunal provincial, esto es, la Corte Suprema de Justicia de Santa Fe que el iudex destaca por su “jerarquÃa institucional” [se refiere a los que sustentan su anterior decisión en los autos que cita].

A partir de dicho dato, soy de la opinión que no corresponde declarar la nulidad (total o parcial) del fallo en crisis cuanto más, si al apelar, el ocurrente lo hace con sostén en “errores in iudicando” y no “in procedendo” que adjudica a la resolución en crisis.

Ello asÃ, dichos agravios pueden obtener...

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