Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 30 de Abril de 2019, expediente CIV 048286/2017

Fecha de Resolución30 de Abril de 2019
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J 48286/2017 C, P c/C, A F s/MEDIDAS PRECAUTORIAS Buenos Aires, 30 de abril de 2019.

Y VISTOS: Y CONSIDERANDO: I. Contra el decisorio dictado a fs.926/927, interpone el demandado recurso de revocatoria “in extremis”, por los argumentos que expone en la presentación de fs.937/945. II. Como lo destaca el propio recurrente, esta S., con nítidos perfiles de excepcionalidad y en aras de priorizar el derecho de defensa en juicio por sobre los resguardos formales del procedimiento tradicional, ha entendido procedente la vía recursiva que se intenta, en ocasión de advertir la necesidad de enmendar trascendentes y notorios errores de hecho, derivados de la comisión de un error judicial material, que acarreaban injusticias notarias en los fallos interlo-

cutorios que deciden artículo (ver esta S. “J”, en “P., M.M. c/Einaudi, L.C. s/Medidas Precautorias–art.233 Código Civil”, E.. n° 78769/2004, 5/10/2009; íd. “G., L.M. y otro c/Guanuco, M.I. y otros s/Desalojo”, E.. nº62978/

2005, 26/11/2005; íd. autos “S.O.A. c/HospitalG..

de A.D.J.A.F. - Recurso de Hecho”, E.. n°

51720/2009, 27/08/2009; entre algunos otros). III. Desde ese piso de marcha, analizados que son los argumentos que expone el recurrente, no advertimos que en el “sub examine” se configuren los recaudos necesarios para la procedencia de esta singular y excepcionalísima vía impugnativa ensayada por el demandado.

En primer lugar, porque la primordial condición de procedencia está dada en la calificación misma del instituto “in extremis”, es decir, en último extremo o, en otras palabras, cuando ya no hay otra vía para adoptar, puesto que no resulta un procedimiento Fecha de firma: 30/04/2019 Alta en sistema: 02/05/2019 Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARTA DEL ROSARIO MATTERA Firmado por: B.P., JUEZ DE CAMARA #30169564#232748910#20190430110931116 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J apto para reparar o suplir la falta de planteamiento oportuno de los recursos pertinentes. Así, cuando se anuncia que este remedio se deduce en forma previa a recurrir ante la Corte Federal, viene impuesta en el caso la improcedencia del mismo.

En segundo lugar, no puede dejar señalarse la imper-

tinencia del discurso impugnativo con que se sostiene el retardo de justicia que se alega configurado. Es que, en tanto por retardo de justicia la C.S.J.N. entiende la demora injustificada en el dictado del pronunciamiento correspondiente al...

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