CITATI ALBERTO MAURICIO s/INCIDENTE CIVIL

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

88485/2009

C.A.M. s/INCIDENTE CIVIL

Buenos Aires, 13 de diciembre de 2023.- APE

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Dr. A.F.C., en su carácter de administrador del proceso sucesorio, el día 25 de octubre de 2022, que fue incorporado al sistema informático con fecha 11 de noviembre de dicho año, contra la resolución judicial del 18 de marzo de 2022.

    Dicho pronunciamiento rechaza el acuse de temeridad y malicia del síndico actuante y, por ende, la pretendida multa en función de la alegada inconducta procesal maliciosa.

    El apelante funda su recurso mediante el memorial presentado el día 19 de abril de 2023, que fue incorporado al sistema de gestión judicial con fecha 9 de mayo del mismo año. Efectúa una reseña de la cuestión traída a conocimiento de la Alzada y sostiene que la decisión adoptada en la resolución recurrida no es la derivación del exigido razonamiento lógico que le permita arribar al dictado de aquélla.

    Indica que la Sala E de la Excma. Cámara en lo Comercial revocó la decisión dictada por el Sr. Juez de la Quiebra,

    aprobando la propuesta de partición parcial, resaltando los considerandos que estima relevantes a efectos de ponderar la multa solicitada.

    Afirma que no cabe ninguna duda que la conducta y el actuar del Sr. Síndico cuenta con el elemento subjetivo exigido para la procedencia de la declaración de la temeridad y malicia, con la consecuente imposición de la multa, dado que actuó con la conciencia de su propia sinrazón y pretendiendo desconocer los antecedentes procesales que con una mínima pauta de razonabilidad no podía desconocer.

    Fecha de firma: 13/12/2023

    Alta en sistema: 14/12/2023

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Por último, destaca que la actuación del síndico se encuentra, incluso, reñida con lo resuelto por esta Sala con fecha 27

    de septiembre de 2021.

  2. En primer lugar, estimamos provechoso llamar a la reflexión del apelante en cuanto al asentamiento de nota electrónica en el libro de asistencia digital desde el 15 de noviembre de 2022

    hasta el 10 de abril de este año, primer día de notificación por ministerio de la ley en el que no se consignó nota en el libro de asistencia.

    Nótese que si bien dicha práctica contemplada en el inciso 2 del art. 133 del CPCC no ha sido derogada, ha perdido razón de ser, a poco que se repare que mediante el expediente digital las partes siempre pueden tomar conocimiento de todas las actuaciones procesales que se notifican por ministerio de la ley en cada día de nota.

    De ello se desprende que, de no mediar circunstancias excepcionales y conforme a una actuación de buena fe y en pos del mejor desarrollo del proceso, los profesionales intervinientes no deberían hacer constar nota alguna en el libro de asistencia digital aunque el expediente se encuentre a despacho, pues han podido conocer todas las resoluciones judiciales dictadas, que se notifican por ministerio de la ley en dicho día de nota.

    Ello, por aplicación del principio de cooperación procesal que revelan que el proceso civil debe ser considerado como una empresa común cuyo resultado feliz (la asignación adecuada de lo debatido en tiempo y forma)...

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