Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 1 de Diciembre de 2023, expediente CIV 075411/1998
Fecha de Resolución | 1 de Diciembre de 2023 |
Emisor | Camara Civil - Sala J |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J
75411/1998
CITATI , A.M. s/SUCESION AB-INTESTATO
Buenos Aires, 1 de diciembre de 2023.- APE
Y VISTOS
Y CONSIDERANDO:
I.- Los coherederos J.Z.A. y A.F.C. interponen recurso de revocatoria in extremis contra la resolución precedente.
Es sabido que las resoluciones interlocutorias dictadas por el tribunal de segunda instancia no son susceptibles de reposición desde que el agotamiento de la jurisdicción tiene carácter definitivo.
Sin embargo, no escapa al conocimiento de la Sala que la moderna doctrina ha venido pregonando la necesidad de encontrar “antídotos” para situaciones en que se constaten notables injusticias y que, en tal sentido, se orienta el criterio jurisprudencial actual, que ha ido más allá del límite de las providencias simples, confiriendo también otras vías para atacar la corrección de errores graves en los pronunciamientos de alzada.
Así, esta alzada no ha denegado la vía recursiva intentada frente a la necesidad de enmendar trascendentes y notorios errores de hecho, derivados de la comisión de un error judicial material que acarrean injusticias notorias en los fallos interlocutorios que deciden,
de ese modo excepcional y restrictivamente ha aceptado su reexamen por la vía de la denominada revocatoria “in extremis” (conf. CNCiv.,
esta S.J., autos “P., M.M.c., L.C. s/Medidas Precautorias-art.233 Cód. Civil”, expte. n°78.769/2.004,
del 5/10/2009; íd., íd., “G., L.M. y otro c/Guanuco,
M.I. y otros s/Desalojo”, expte .nº 62.978/2.005, del 26/11
2005; íd., íd., “S.O.A.c.G.. de Agudos Dr.
Juan A. Fernández-Recurso de Hecho”, expte. n° 51.720 /2.009, del 27/08/2009; entre otros).
Concordando con estos lineamientos, la Corte ha tenido oportunidad de señalar que el principio citado en primer término reconoce excepciones cuando se incurre en situaciones serias e Fecha de firma: 01/12/2023
Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA
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inequívocas que demuestran el error que se pretende subsanar (CSJN,
in re
, “Provincia de Santa Cruz c/ Estado Nacional”, LL.1998-III).
Ahora bien, el recurso de revocatoria in extremis es de procedencia excepcional y subsidiario, cuya sustanciación y recaudos se corresponden, en principio, con los parámetros legalmente previstos para los recursos de revocatoria codificados.
Como se dijo, con su auxilio se puede intentar subsanar errores materiales y también, excepcionalmente, yerros de los denominados "esenciales", groseros y evidentes, deslizados en un pronunciamiento de mérito dictado en primera o ulteriores instancias que no puedan corregirse a través de aclaratorias y que generan un agravio trascendente para una o varias partes.
Se entiende por "error esencial" a aquel que sin ser un yerro material es tan grosero y palmario que puede y debe asimilarse a este último (conf. P., J.W., "Estado de la doctrina judicial de la reposición in extremis. M. jurisprudencial", en "Procedimiento civil y comercial. Conflictos procesales", t. 2, 2003,
Ed. J., p. 105; P., J.W., “Precisiones sobre la reposición in extremis”, JA, Cita Online: 0003/012385).
Consecuentemente, corresponde adelantar que en la especie no se dan los requisitos de procedencia del recurso en estudio.
Sin perjuicio de ello, a efectos de satisfacer al recurrente, cabe destacar que en la resolución impugnada no se meritó la decisión adoptada en estos obrados ni obviamente tampoco en los autos conexos en trámite bajo el n° 88.485/09 sino que, en función de los agravios del recurrente, simplemente se efectuó la comprobación de la legalidad del acto procesal en cuestión, es decir,
la verificación del cumplimiento de los requisitos del mismo, por lo que mal puede hablarse, asimismo, de prejuzgamiento alguno.
II.- i) Zanjada dicha cuestión y habiéndose recibido la presente causa en soporte papel, corresponde proceder al conocimiento del recurso de apelación interpuesto por los coherederos J.Z.A. y A.F.C. el 17 de agosto de 2022 contra la resolución judicial del 20 de mayo del mismo año.
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Los apelantes fundan su recurso mediante el memorial presentado el día 25 de octubre de 2022, que fue incorporado al sistema de gestión judicial con fecha 10 de noviembre de dicho año.
En primer lugar, sostienen que la resolución en cuestión resulta arbitraria, por no ajustarse a los hechos y antecedentes de autos y por errores en la fundamentación en derecho.
Destacan que, sin perjuicio de su suspensión, el Dr.
M.C. presentó de manera unilateral, voluntaria y eficaz su renuncia, la que se encuentra agregada a fs. 2342/2343 del expediente en soporte papel y que mereció la providencia dictada el 15 de agosto de 2012, notificada por el mismo renunciante con fecha 3 de septiembre de dicho año.
En ese entendimiento, consideran que, aún tomando el criterio más benévolo para el mencionado auxiliar de Justicia, la prestación de sus servicios finalizó con su renuncia en el año 2012,
por lo que entiende que su derecho a solicitar la regulación de sus honorarios se encuentra prescripto.
Resalta que no existe identidad entre los créditos de la Dra. P. y el del administrador bajo análisis como así también que el principio en función del cual en los procesos sucesorios no corresponde la regulación de honorarios hasta tanto no esté
determinado el haber relicto, no es absoluto.
Precisa que la sentenciante de grado debió expedirse sobre el hecho si el Dr. Córdoba contaba, desde el momento de su conclusión de la prestación, con los elementos para solicitar la regulación de sus honorarios o, en su caso, desde cuándo los contaba y de quien dependía el impulso de ello, dado que la base regulatoria,
en este caso, no es el valor de los bienes del acervo sino las utilidades efectivamente producidas como resultado de la administración, de conformidad con el art. 15 de la Ley 21.839.
Afirma que el administrador era quien debía instar su regulación por ser quien se encontraba en mejor condiciones de estimar la cuantía de las utilidades -lo que recién efectuó el 14/12
21-, subrayando que, en este caso, resulta de aplicación el art. 4032
del Código Civil y la ley 21.839 con cita de precedentes de la CSJN y de esta Cámara Nacional de Apelaciones.
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Agrega que la Sra. Jueza a quo ha violado los principios dispositivo y de congruencia, violando el thema decidendum,
precisando que quien solicitó la regulación de honorarios en función de la valuación de fs. 671/795 fue el Dr. Córdoba y no así los recurrentes.
Asimismo, subraya que lo resuelto contraría el criterio establecido por esta Sala en cuanto a que el acuerdo de marras es oponible a quienes no participaron del mismo, en dicho caso, la Dra.
P. y en esta oportunidad, el Dr. Córdoba, más allá de reiterar que éste contaba con los elementos para peticionar su regulación desde el momento mismo de su renuncia toda vez que la base regulatoria es otra para el auxiliar en cuestión, citando nuevamente el art. 15 de la ley 21.839.
A todo evento, cuestiona también la fecha en la que el ex administrador del sucesorio sostiene haberse notificado del acuerdo sobre el monto de la base regulatoria, resaltando que era fácilmente verificable mediante el sistema de gestión judicial, por lo que entiende que su comportamiento se encuentra reñido con el principio de buena fe y probidad procesal, citando el art. 1725 del CCyC. A dicho fin, ilustra sobre la notificación tácita, citando doctrina y jurisprudencia sobre la materia.
Añade que, incluso aplicando indebidamente el Código Civil y Comercial (art. 2560), el derecho en cuestión se encuentra prescripto en función del tiempo insumido entre que el ex administrador contaba con los elementos para instar su regulación (acuerdo del 24/11/16) hasta la fecha en la que solicitó aquélla (14/12
21).
ii) En primer lugar, corresponde tratar la tacha de arbitrariedad del decisorio en crisis.
Es sabido que la tacha de arbitrariedad es improcedente si se funda en una mera discrepancia del recurrente con la apreciación de los hechos y la interpretación de la prueba efectuada por los jueces de grado.
Nuestro máximo Tribunal ha señalado al respecto que la doctrina de la arbitrariedad reviste carácter excepcional y su aplicación no tiene por objeto corregir pronunciamientos equivocados Fecha de firma: 01/12/2023
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o que el recurrente considera como tales, ni cubre las discrepancias planteadas respecto de la valoración y selección de la pruebas efectuadas por el Tribunal de la causa, ni autoriza a suplir el criterio de los jueces en cuestiones que, por su naturaleza, le son propias si la sentencia expone argumentos suficientes que bastan para sustentarla (CS, noviembre 27- 1979, “Poblet S.M. c/ Colegio San José Obrero”,
ídem junio 5- 1980, “K, S. c/ K, L.”; ídem junio 24-1980, “M, J.C.,
ídem julio 22- 1980, “MoisGhami SA” RED. 14, página 893, sum.
416; CNCiv., Sala “H”, “Lucero SA c/ L.
V. s/ prescripción adquisitiva”. R. 494841, 03/09/2008).
Por ello, no encontrando elemento alguno que permita vislumbrar que el pronunciamiento de grado esté dotado de tal arbitrariedad, cabe desestimar este reproche.
iii) En lo que concierne a la cuestión principal traída a conocimiento, cabe recordar el marco conceptual bajo el cual corresponde el análisis del presente caso, el cual ya fuera expuesto en estos obrados con motivo de otro incidente de prescripción mas se reitera a...
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