CISTERNA ANIBAL EDGARDO c/ RECONQUISTA ART SA s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL
| Número de expediente | CNT 023156/2013/CA001 |
| Fecha | 18 Junio 2019 |
| Número de registro | 235631951 |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO SALA I SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 93675 CAUSA NRO. 23156/2013 AUTOS: “CISTERNA A.E. c/ RECONQUISTA ART S.A. s/ Accidente Ley Especial”
JUZGADO NRO. 75 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 18 días del mes de junio de 2.019, reunida la S. Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:
La D.G.A.V. dijo:
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El Sr. Juez de Primera instancia hizo lugar a la demanda orientada al pago de las prestaciones dinerarias previstas por la Ley 24557 que repare los daños en la salud del trabajador generados como consecuencia del accidente que padeció el 25.08.2012.
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Tal decisión es apelada por la parte actora a tenor de las manifestaciones vertidas en la memoria de fs. 190/192 El apelante se queja por el porcentaje de incapacidad considerado en grado para cuantificar las prestaciones dinerarias correspondientes. Asimismo, su representación letrada objeta la regulación de sus honorarios por estimarla reducida.
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Adelanto que, por mi intermedio, el recurso interpuesto tendrá
favorable recepción.
Llega firme a esta instancia que el 27.08.2012, el sr. Cisterna sufrió un accidente de trabajo mientras realizaba sus tareas habituales como operario cuando se encontraba trabajando en la máquina texturizadora. En dicha oportunidad, mientras se encontraba cargándola sintió un fuerte tirón en la zona lumbar. Fue asistido por un prestador de la aseguradora quien luego de brindarle atención médica, le otorgó el alta el 20.09.2012.
La perito médica designada en autos informó a fs. 135/150 y aclaración de fs. 158/160 que el trabajador presenta lumbociatalgia postraumática con alteraciones clínicas, radiográficas y/o electromiográficas. Asimismo, señaló que presenta una incapacidad física del 12,32% de la t.o. en relación concausal con el accidente (10%
incapacidad física + factores de ponderación) pero que el 50% de dicha ponderación correspondería a una patología previa relacionada con procesos artrósicos degenerativos (fs. 144/145). De esta manera concluyó que el actor porta una minusvalía física del 6,61% de la t.o. En el plano psíquico, con ajuste al estudio de psicodiagnóstico realizado, expresó que presenta alteraciones psicológicas como Fecha de firma: 18/06/2019 consecuencia del accidente que han influido negativamente en su vida personal, con Firmado por: G.A.V., JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA (SUBROGANTE)
de la t.o.
No obstante, el magistrado de origen, cuantificó las prestaciones dinerarias correspondientes, considerando una incapacidad del 15,54%, todo lo cual motiva la queja del accionante.
En primer término el apelante se queja porque no se contempló la totalidad de la incapacidad constatada por la perito médica en el plano físico, es decir el 12,32%
de la t.o. argumentando que no existen pruebas de que el trabajador portara patologías previas al accidente atento la carencia de un examen preocupacional que sirva de sustento para verificar su estado de salud al momento de su ingreso.
La experta, con sustento en la revisión del actor y en los estudios clínicos realizados constató la existencia de distintas patologías columnarias y pudo establecer que parte de ellas eran de origen degenerativo (algunas de ellas de carácter asintomático), y se encontraban presentes en el trabajador con anterioridad al accidente de autos, el cual impactó sobre las mismas (ver fs. 144). Asimismo, la experta señaló que no se aportaron estudios clínicos anteriores como para efectuar alguna otra apreciación sobre el particular (fs. 145). Si bien dicho informe fue impugnado por el accionante, la experta contestó ratificando las conclusiones del mismo.
Al respecto, señalo que no comparto el temperamento adoptado en origen respecto al porcentaje de incapacidad física considerado, teniendo en cuenta el probable nexo concausal atribuido por el galeno. En mi visión, la patología detectada es consecuencia de un accidente de trabajo tutelado por el art. 6º de la Ley 24557 con consecuencias dañosas especialmente tabuladas dentro del dto 659/96. Como tal deben ser indemnizadas las incapacidades en su totalidad sin dar lugar a la posibilidad de afectarla por medio de concausalidad alguna. Se aplica a estos casos, -al igual que a las consecuencias dañosas derivadas de enfermedades listadas- la teoría de la indiferencia de la concausa toda vez que el marco legal solo permite atemperar el porcentual por factores extrínsecos al trabajo cuando, por medio de un estudio preocupacional debidamente acreditado, se detectó una patología preexistente, que no es lo que ocurre en el presenta caso. (ver asimismo en autos “B.J.A. c/ La Caja ART SA s/ accidente – Ley especial”, SD 101.147 del 31.10.2012 del registro de la S. II).
Asimismo, esta S. reiteradamente ha...
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