Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 17 de Mayo de 2021, expediente Rc 123242

PresidentePettigiani-Genoud-Torres-Kogan
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2021
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
  1. 123.242 "C.R.G. Y OTRA C/ LARREA JUAN MANUEL Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS"

AUTOS Y VISTOS:

  1. El Juzgado de Primera instancia en lo Civil y Comercial n° 1 de Tandil hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios promovida por M.E.B. y R.G.C. por sí y -además- en representación de su hijo (por entonces menor de edad) M.L.C. contra J.M.L. y el Sanatorio Tandil S.A. y condenó a estos últimos a abonar a los actores la suma total de $ 450.000, con más intereses a la tasa pasiva que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires para sus operaciones de depósitos, hasta el efectivo pago. Asimismo, hizo extensiva la condena a las aseguradoras intervinentes y desestimó los rubros reclamados en concepto de daño estético, a la vida en relación y a las aptitudes psíquicas (v. fs. 874/905 vta.).

    Apelada dicha sentencia por las partes, la Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Azul la revocó y, en consecuencia, rechazó íntegramente la demanda interpuesta (v. fs. 1079/1110 vta.).

    Contra dicho pronunciamiento, R.G.C. y M.E.B. -ambos por sus propios derechos y esta última además en nombre y representación de su hijo M.L.C.- dedujeron recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 1118/1127 vta.), el que fue concedido (v. fs. 1128/1129 vta.).

  2. Con relación a la vía extraordinaria otorgada, cabe recordar de modo liminar que este Tribunal ha dicho, reiteradamente, que en los supuestos de litisconsorcio facultativo activo, el valor del agravio a los efectos de cumplir con el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial, debe ser considerado en relación a cada coactor de manera individual (conf. doctr. causas C. 119.060, "A.,", resol. de 4-III-2015; C. 119.961, "F.,", resol. de 1-VI-2016; C. 120.952, "L., resol. de 14-XII-2016 y C. 122.699, "V., resol. de 26-II-2020).

    Así, en el caso, los montos reclamados por los coactores M.E.B. y R.G.C. por sus propios derechos (v. escrito de demanda y sentencia de fs. 874/905 vta.) no alcanzan individualmente para ninguno de ellos el mínimo para acceder a la revisión por el carril recursivo incoado de acuerdo a lo regulado por el art. 278 del ordenamiento procesal (de $ 486.000, art. 278 cit., texto según ley 14.141 y Acordada 3.869, vigente a la fecha de interposición del remedio extraordinario).

    En tal sentido, deviene pertinente señalar que esta Corte ha sostenido que, a tal fin no corresponde adicionar intereses a dichas sumas ni actualizar (art. 7 y concordantes de la ley 23.928...

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