Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 24 de Junio de 2019, expediente CNT 034056/2012/CA001

Fecha de Resolución24 de Junio de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 34056/2012 - CISNEROS LUIS EDUARDO c/ HOSPITAL BRITANICO DE BUENOS AIRES s/DESPIDO Buenos Aires, 24 de junio de 2019.

El D.M.S.F. dijo:

I- La sentencia dictada a fs. 389/397 que rechazó la demanda en su totalidad por concluir que no se habría acreditado la índole laboral del vínculo habido entre las partes, suscita las quejas que la actora interpone a fs. 400/406vta. planteando que la apreciación de las declaraciones testificales obrantes en la causa en las que se respalda la decisión recaída habría sido arbitraria, recibiendo contestaciones de la contraria a fs 408/413vta.

II- Cabe desestimar en lo principal la objeción bajo examen, en tanto omite refutar concretamente uno de los fundamentos centrales de la conclusión que pretende revertir.

En efecto, resulta insoslayable que el reclamante intimó mediante apoderado a la demandada para que registre el vínculo en debida forma el 4/10/2010 invocando como fecha de ingreso el 1/5/94, haciendo saber su intención de preservar el vínculo laboral sin perjuicio de la licencia vigente desde el mes de marzo de 2010 (fs. 8), cuadro contrapuesto con el que surge del informe obrante a fs. 361remitido por el Hospital Quirón Palmaplanas de Palma de Mallorca, España, en el que con fecha 27/1/2015 se hace saber que el actor “…viene desarrollando su actividad y profesión, bajo su responsabilidad tanto profesional como organizativa, en las instalaciones del Hospital Quirón Palmaplanas desde el mes de mayo de 2008, primero integrado en el equipo médico de que disponía la entidad “Medical Proyects Managers, SL” con la que el Hospital tenía suscrito el correspondiente contrato mercantil prestación de servicios actualmente resuelto, finalizado y extinguido, y posteriormente, aproximadamente desde junio de 2010, mediante colaboración directa suscrita, con carácter verbal, con el citado Hospital…Los servicios desarrollados por el Dr. L.E.C. en el Hospital Quirón Fecha de firma: 24/06/2019 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20319265#237873277#20190624113045680 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Palmaplanas son los propios de su titulación, Licenciado en Medicina, y cursos de especialización en Gastroenterología…”.

A partir de dicho informe, que no fue cuestionado en su contenido por la apelante y no resulta contrapuesto con otro elemento de juicio obrante en la causa esgrimido en la presentación ante este Tribunal, ya que ninguno de los testigos que se invocan en la apelación a fin de refrendar la postura del inicio refieren a trabajos del actor posteriores al mes de mayo de 2008 y tampoco la pericia contable arroja elementos que estrictamente permitan verificar la vigencia de un vínculo de la índole pretendida a partir de esa fecha vulnerando la virtualidad probatoria del dato comunicado por el nosocomio español precedentemente aludido, debiéndose destacar en cuanto a acreencias posteriores a esa fecha que en la misma presentación de inicio se afirma que “…el actor continuó percibiendo durante varios meses los importes correspondientes a sus haberes por periodos anteriores, puesto que era muy habitual que se los liquiden con mucho atraso…” (fs. 7vta./8).

En esa inteligencia, cabe extraer que al menos entre el 5/08 y el 1/2015 el actor desempeñó su profesión en un hospital con sede en España, es decir que al tiempo de la intimación que antecedió al despido indirecto el actor no tenía derecho a ninguno de los conceptos reclamados al demandar (fs.

13vta.) aun considerando que con anterioridad al mes de mayo de 2008 medió una relación de índole laboral como allí se invocó.

Ello es así toda vez que de los extremos referidos se extrae que de haber tenido un puesto de trabajo en el Hospital demandado lo abandonó teniendo en cuenta la imposibilidad fáctica de desempeño simultáneo, modo de finalización del contrato de trabajo que carece de crédito indemnizatorio de conformidad con lo establecido en el art. 241 de la LCT y que los demás rubros aluden a días del mes de octubre de 2010, SAC primer semestre de 2010, proporcional segundo semestre de 2010 y vacaciones proporcionales, conceptos que se reclaman por un período en el que no tuvo posibilidad de prestar servicios de la manera en que Fecha de firma: 24/06/2019 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20319265#237873277#20190624113045680 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX se invoca al fundamentarse la pretensión, tornándose abstracto de tal manera el tratamiento del debate suscitado en torno a la proyección del art. 23 de la LCT.

A mayor abundamiento cabe señalar que la cuestión puesta de resalto en el fallo recaído –que no resulta cabalmente puesta en tela de juicio por la apelante- en orden a la ajenidad de la demandada en las cuestiones organizativas internas del Servicio de Gastroenterología que se desempeñara como una empresa autónoma y que no era quien abonaba los honorarios al actor, sino que los montos recaudados por los médicos del Servicio iban a un pozo que era repartido conforme pautas estipuladas por los propios médicos y previa deducción de gastos en el cual la demandada no tenía injerencia alguna más allá del 4% de la facturación mensual para solventar los gastos administrativos, remite a las consideraciones y conclusión desfavorable a la pretensión de la recurrente que vertió la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “C., M.G. y otros c/ Sociedad Italiana de...

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