Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 21 de Octubre de 2014, expediente COM 016656/2010

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2014
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial En Buenos Aires, a los 21 días del mes de octubre de dos mil catorce, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con asistencia de la Sra. Secretaria de Cámara, para entender en los autos caratulados “C.E.S.B.C./ BANCO PRIVADO DE INVERSIONES S/ ORDINARIO” (Expte. N° 55036, Registro de Cámara N° 016656/2010), originarios del Juzgado del Fuero Nro. 18, S.N.. 36, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido por el art. 268 C.P.C.C., resultó

que debían votar en el siguiente orden: D.M.E.U., D.A.A.K.F. y D.I.M..

Estudiados los autos, se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta el Señor Juez de Cámara Doctora M.E.U. dijo:

  1. Los hechos del caso.

    1) E.S.B.C. promovió acción ordinaria de daños y perjuicios por incumplimiento contractual contra “Banco Privado de Inversiones S.A.” y “First Data Cono Sur S.A.”, procurando: i)

    el cobro de la suma de pesos treinta mil ($ 30.000) -o lo que en más o en Fecha de firma: 21/10/2014 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA menos resultase de las pruebas a producirse en la causa-, que conceptualizó

    como “daño moral”, con más sus respectivos intereses y costas y -además-; ii) la eliminación de los datos crediticios negativos respecto de su persona, tanto en el BCRA como en los demás registros de deudores morosos, declarando la inexistencia de deuda de su parte (véanse fs. 63/74).

    Señaló que, en su oportunidad, contrató con la codemandada “Banco Privado de Inversiones S.A.” el servicio de tarjeta de crédito Mastercard Gold, identificada con el n° 5323 7979 4313 3025, correspondiente a la cuenta bancaria n° 7943133-0-5; producto -éste- que utilizó durante varios años sin mayores contratiempos, mas en los primeros días del mes de enero de 2008, luego de haber recibido el resumen mensual de consumos, advirtió que en éste figuraban compras que su parte no había realizado; por lo que desconoció esas cuatro (4) operaciones realizadas los días 23 y 24 de diciembre de 2007, a saber: i) una compra realizada el 23.12.2007, en el comercio “Houston”, en tres cuotas por la suma de $

    41,68 cada una, es decir, un total de $ 125,04; ii) otra compra efectuada el 24.12.2007, en el comercio “T2 Digi”, en doce cuotas por el importe de 170,53, por el total de $ 2046,36; iii) un consumo concretado en el comercio “Knoxx”, en doce cuotas de $ 95,19, por un total $ 1.142,28 y; iv)

    una compra realizada con fecha 24.12.2007, en el local “Sciocco” en doce cuotas de $ 89,90, por el total de $ 1.078. Todo ello por un monto de $

    4.392,48.

    Relató que, con fecha 10.01.2008, procedió a impugnar las mencionadas operaciones insertas en la respectiva liquidación por las vías reglamentarias, efectuando el correspondiente reclamo ante el banco emisor Fecha de firma: 21/10/2014 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA de la tarjeta en cuestión.

    Manifestó, en ese marco, que durante la investigación practicada le fueron exhibidos los cupones de las supuestas compras que se le atribuían, advirtiendo que las rúbricas allí contenidas no le pertenecían.

    Añadió que la letra utilizada en la aclaración de las firmas tampoco era suya y que el número de documento consignado en tales comprobantes tampoco coincidía con el suyo.

    Continuó afirmando que en ese momento se quedó tranquila, en la seguridad de que su impugnación y reclamo tendrían favorable recepción, no obstante lo cual al recibir, a mediados del mes de junio de 2008, el resumen de cuenta respectivo, advirtió que existía un rubro imputado a las compras cuestionadas, bajo la denominación “fin de investigación”, por el monto de $ 1.902,68, con incidencia en otros rubros.

    Adujo haber padecido angustia e indignación, toda vez que ni siquiera le fue comunicado de un modo adecuado el resultado de la investigación; habiéndose introducido el rubro observado en el resumen mensual, con la consiguiente pretensión de que fuese liquidado a la fecha de vencimiento.

    Hizo referencia al intercambio epistolar que mantuvo con el banco accionado, en particular a la carta documento remitida con fecha 28.06.2008, mediante la cual rechazó categóricamente el procedimiento y el resultado de la investigación, desconociendo las compras que se le atribuían; que fue contestada por la entidad bancaria demandada por carta documento de fecha 08.07.2008, donde esta última manifestó haber actuado conforme a derecho.

    Afirmó que, frente a la postura de la contraria, radicó la Fecha de firma: 21/10/2014 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA correspondiente denuncia penal ante la Fiscalía General del Departamento Judicial de Lomas de Zamora, Provincia de Buenos Aires, habiendo tomado intervención la UFI n° 6, como así también interpuso denuncia ante la Dirección de Defensa al Consumidor de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

    Destacó que los meses subsiguientes continuaba recibiendo resúmenes de cuenta conteniendo el saldo impago más los intereses, incrementando -de ese modo- en forma exponencial la deuda que consideraba inexistente.

    Indicó que en los locales de “G.” y “Frávega” le informaron, luego de consultar su situación crediticia, que no podían otorgarle el crédito requerido por figurar en la empresa “Veraz”, señalando que tal situación afectaba su actividad comercial, consistente en la venta al por menor de artículos nuevos (véase fs. 383 de la peritación contable), toda vez que su parte se encontraba imposibilitada de efectuar transacciones en cuenta corriente con proveedores; a lo que se adicionaba que no le aceptaban -siquiera- cheques de pago diferido.

    Consideró que el banco demandado procedió erróneamente al haber informado a su persona en la Central de Deudores del Banco Central de la República Argentina y -con ello- a las demás empresas de informes de antecedentes crediticios del país (como ser: “Veraz”, “Nosis”, “D.”, etc.), respecto de operaciones comerciales que jamás realizó. Indicó así que en los informes de la entidad de contralor, como así también en otras organizaciones de riesgo crediticio (como ser: “Nosis”) su parte aparecía informada en situación “4”, “con alto riesgo de insolvencia/riesgo alto Fecha de firma: 21/10/2014 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA (atraso de 181 a 365 días)”. Agregó que, como consecuencia de ello, se vio imposibilitada de solicitar un crédito bancario y, menos aún, la apertura de una cuenta corriente y/o un crédito personal en comercio alguno, a pesar de haberlo intentado en varias oportunidades.

    Refirió que en su actividad comercial, consistente en la venta y monitoreo de sistemas de alarmas y circuitos cerrados de TV, poseía un giro económico de bastante caudal ($ 30.000 mensuales), en virtud del cual disponía de un crédito preacordado en cuatro entidades bancarias, mas aclaró que dichas líneas de crédito eran anteriores al inconveniente suscitado con el banco demandado; motivo por el cual su parte pudo continuar utilizando sin problemas tales productos; no obstante lo cual era inevitable el gran inconveniente que se producía al no poder contar con una nueva línea de crédito, ya fuese bancaria o extrabancaria.

    A continuación, hizo referencia al resultado negativo de la mediación previa, así como a lo dispuesto en los arts. 15 y 26 de la ley de Protección de los Datos Personales n° 25.326.

    De su lado, describió los perjuicios ocasionados a su parte por el obrar negligente del banco accionado, cuales eran: la imposibilidad de obtener créditos personales -entre otros- para hacer refacciones en el inmueble donde residía, la denegación para poder adquirir un electrodoméstico, toda vez que en locales como “G.” le desestimaron la obtención de otro crédito por encontrarse informado en “Veraz”, “Nosis” y en otras entidades similares; lo que le ocasionó un sinnúmero de trastornos y carencias, sumados a la vergonzosa situación de tener que enfrentarse a una negativa por la presunta situación de Fecha de firma: 21/10/2014 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA incumplimiento en la que erróneamente se vio involucrada su parte.

    Denunció, en ese contexto, la desprotección del bien jurídico tutelado en el art. 43, inc. 3° de la Constitución Nacional.

    Aludió así a la responsabilidad atribuible al “Banco Privado de Inversiones S.A.” por haber obrado de manera negligente; más aún, por tratarse de una entidad bancaria calificada por su condición de comerciante profesional, con alto grado de especialización, con evidente superioridad técnica sobre su persona y que, por ende, contaba con mayor deber de obrar con prudencia, veracidad y pleno conocimiento de las cosas, en los términos del art. 902 del Cód. Civil.

    En cuanto a la responsabilidad que cabía endilgar a la codemandada “First Data Cono Sur S.A.”, indicó que, según lo informado por el banco accionado, fue esta última -en su calidad de empresa administradora de la tarjeta de crédito Mastercard- quien se encontró a cargo de la investigación acerca de los consumos impugnados; motivo por el cual, era ella quien erróneamente determinó que las compras desconocidas le correspondían a su parte; por lo que tal negligencia le resultaba también atribuible, por haberle enrostrado a su parte una deuda inexistente.

    Enfatizó que, por averiguaciones realizadas, tomó conocimiento de que, ni la entidad bancaria ni la empresa emisora...

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