Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 10 de Octubre de 2012, expediente C 108354 S

PonenteSoria
PresidenteSoria-Negri-de Lázzari-Hitters
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2012
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 10 de octubre de 2012, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S., N., de L., Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 108.354, "C., E.. Tercería de Dominio en autos ‘Banco Francés S.A. contra F., J. y ots. Cobro ejecutivo’".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Mar del Plata, revocó la sentencia dictada en primera instancia y, en consecuencia, desestimó la tercería incoada en autos, con costas a la tercerista y a los ejecutados (v. fs. 522/527).

Se interpuso, por la actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 536/553).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  1. La Sala I de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mar del Plata, revocó el pronunciamiento de primera instancia y, consecuentemente, rechazó la tercería de dominio deducida por E.C. contra el Banco Francés S.A. y los señores J.F. y R.B. (v. fs. 522/527).

    Para así decidir, reputó infructuoso el intento de la actora de demostrar la fecha cierta del boleto mediante el poder especial irrevocable para escriturar otorgado por los vendedores del inmueble embargado en los autos "Banco Francés del Río de la Plata c/Furno, J.M. y ots. s/cobro ejecutivo" (v. fs. 523/523 vta.).

    En este sentido, puntualizó que si bien pretoriamente se ha admitido que un instrumento adquiera fecha cierta en otros supuestos a los contemplados en el art. 1035 del Código Civil, tal posibilidad exige que de ellos se desprenda con certeza el momento en el que aconteció el acto (v. fs. 523 vta.), extremo que estimó ausente en el caso. Así, afirmó que en el poder para escriturar motivo de controversia la notaria interviniente se limitó a consignar los dichos y declaraciones de las partes contratantes, sin haber tenido a la vista el boleto de compraventa aludido, siendo por tanto insuficiente para dotar de fecha cierta al instrumento de venta (v. fs. 524/524 vta.). A su juicio, para considerar ciertamente realizada la operación en la fecha de otorgamiento de la escritura que porta el mencionado poder para escriturar, la escribana debió tener a la vista el contrato escrito (conf. art. 1193, C.C., v. fs. 524 vta.).

    Sobre tal base, concluyó que el boleto esgrimido recién adquirió fecha cierta al momento de su presentación en el juicio, siendo ésta posterior a la traba del embargo cuyo levantamiento se reclama (conf. art. 1035 inc. 1, C.C., v. fs. 524 vta.).

    Por fin, remarcó que los actos posesorios alegados por la accionante no resultaban idóneos frente a la inoperatividad del boleto de compraventa. Ello por cuanto tal posesión podría adquirir relevancia como un elemento más, en la medida que el boleto hubiese resultado eficaz para viabilizar la tercería y repeler el embargo, pero por sí sola resulta insuficiente tanto para admitir la tercería como para dar fecha cierta a la compraventa (v. fs. 525 y vta.).

  2. Contra este pronunciamiento se alza la parte actora mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 536/553 en el que denuncia la existencia de absurdo, la violación de la doctrina legal que cita, la errónea interpretación del art. 1035 del Código Civil y la conculcación de los arts. 944, 1185 bis, 2355 y 2381 del mismo cuerpo legal.

    En prieta síntesis, arguye la impugnante que el tribunal a quo efectuó una estricta y distorsionada interpretación del art. 1035 del Código Civil (v. fs. 538 vta.).

    Al respecto advierte que la doctrina ha establecido claramente que la enumeración que contiene dicha norma no es taxativa, circunstancia que pone en evidencia la incongruencia de lo decidido por la alzada, quien -asevera- luego de reconocer aquel carácter en la enumeración que contiene el artículo, culminó por exigir el cumplimiento de los "casos estrictamente" contemplados por la ley (v. fs. 539).

    Pone de relieve, además, que en la causa se acreditó no sólo que el boleto de compraventa cuestionado fue oportunamente exhibido a la notaria que otorgó el poder para escriturar, sino que dicha profesional en su declaración testimonial (v. fs. 105/106) reconoció que aquél se confeccionó en su escribanía el mismo día en que se labró la escritura del poder irrevocable otorgado por los vendedores del inmueble (v. fs. 539 vta.).

    Aclara que el mentado documento público no fue controvertido por la embargante, y hace plena fe de su contenido, resulta oponible a terceros y prueba ampliamente la fecha cierta del boleto suscripto por las partes, pues asegura- resultaría inviable y contradictorio con el tenor del mismo acto pensar que no existió una enajenación previa o cuento menos coetánea al otorgamiento del poder (v. fs. 540).

    Insiste en que el banco no redarguyó de falsedad aquella escritura y señala que en su texto obran insertos la totalidad de los elementos que denotan el negocio jurídico negado por su contraparte (la identificación...

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