Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 29 de Agosto de 2017, expediente I 64879
Presidente | Negri-Soria-de Lázzari-Kogan-Genoud-Pettigiani |
Fecha de Resolución | 29 de Agosto de 2017 |
Emisor | SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA |
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a 29 de agosto de 2017, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN., S., de L., K., G., P.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 64.879, "C., D.R. contra Municipalidad de Tigre. Demanda Contencioso Administrativa".
A N T E C E D E N T E S
I.D.R.C., con patrocinio letrado, promueve demanda contencioso administrativa contra la Municipalidad de Tigre solicitando que este Tribunal declare la nulidad de los decretos 587 del 21-6-2002 y 856 del 16-9-2002, a través de los cuales el Intendente municipal le aplicó la sanción de cesantía prevista en los arts. 62 y 64 inc. 10 de la ley 11.757 y rechazó el recurso de revocatoria que contra tal decisión interpusiera, respectivamente.
Como consecuencia de la nulidad pretendida, requiere la reincorporación al cargo que desempeñaba en la aludida comuna y se le abonen los salarios devengados desde que se haga efectiva la medida que cuestiona hasta la fecha de su reinstalación, con más intereses.
Pide, a su vez, que el municipio demandado reconozca a su favor en concepto de antigüedad el tiempo transcurrido sin que prestara servicios.
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Corrido el traslado de ley, se presenta en autos, a través de su apoderado, la Municipalidad de Tigre. Sostiene la legalidad de los actos impugnados y requiere el rechazo de la pretensión con imposición de costas a la actora.
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Agregadas las actuaciones administrativas, sin acumular, sustanciada la prueba ofrecida por la accionante -v. Cuaderno de prueba incorporado a los autos a partir de fs. 132- y agregados los alegatos de ambas partes, la causa quedó en estado de ser resuelta, por lo que el Tribunal decidió plantear y votar las siguientes
C U E S T I O N E S
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) ¿Es fundada la demanda?
En caso afirmativo:
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) ¿Debe presumirse la existencia de un daño derivado de la ilegitimidad del cese dispuesto?
En caso afirmativo:
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) ¿Debe la reparación ser equivalente a la totalidad de los salarios dejados de percibir como consecuencia de la cesantía ilegítima?
En caso negativo:
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) ¿Qué porcentaje de los salarios dejados de percibir como consecuencia de la cesantía ilegítima corresponde en este caso fijar en concepto de indemnización del daño material?
V O T A C I Ó N
A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:
Expresa la señora D.R.C. que ingresó a prestar servicios en la Municipalidad de Tigre el 25-3-1985 y que desde entonces se desempeñó en distintas dependencias comunales hasta que en el año 1996 se dispuso su pase al Centro de Salud La P., sito en la localidad de El Talar, cumpliendo allí tareas administrativas hasta el 26-6-2002, fecha en la que fuera notificada de la cesantía ordenada por el Intendente.
Explica que el día 4 de abril de 1997, recibió en el aludido Centro un oficio librado el 13 de marzo de ese mismo año, en los autos caratulados "Banco del Buen Ayre S.A. c/ Giúdice, J. y otro s/ Ejecutivo", en trámite ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N° 22 Secretaría 44 de la Capital Federal, a través del cual se le ordenaba al municipio la traba de un embargo sobre las remuneraciones del doctor J.C.G., quien se desempeñaba en esa unidad asistencial.
Agrega que una vez recibido el oficio, lo puso en conocimiento de su superior jerárquico, doctora I.B.B., afirmando que, con tal proceder, entendió cumplir con su obligación ya que -según alega- no tenía facultades ni directivas para proceder de otro modo.
Señala que, según se desprende de las actuaciones sumariales, el 28-5-1998 se receptó en el Centro de Salud una cédula de intimación de cumplimiento, en la que se reiteraba la orden de embargo que refiriera, intimando a su cumplimiento en el término de cinco días. Destaca que esta nueva requisitoria judicial también fue desoída por el municipio.
Resalta que con posterioridad a lo expuesto, el Centro de Salud fue notificado con fecha 1-9-1999 de la decisión judicial mediante la cual se ordenaba aplicarle a la unidad sanitaria La P. una multa de $50 por cada día de retardo en que incurriera a partir del tercer día de la notificación y que ante el silencio de la comuna, la justicia nacional resolvió aplicar una multa de $22.600 "al día 30-11-00 desde el 4-9-99 (por 452 días)…" intimando a su pago en el plazo de cinco días.
En ese contexto, alega que no tuvo ninguna participación en la recepción de tales instrumentos.
Señala que ante dichos acontecimientos la autoridad administrativa ordenó, a través del decreto 653/01, la sustanciación de un sumario administrativo a fin de deslindar responsabilidades.
Pone de resalto que, en ese marco de investigación, quedó demostrado que el Jefe del Centro es el máximo responsable de la dependencia en los aspectos administrativo, patrimonial y asistencial y alega que, según se le indicara, avisó a su superior jerárquico la recepción del oficio de fecha 4-4-1997. Puntualiza que dicha autoridad debió consultar en la Secretaría de Salud municipal respecto a trámites de oficios o cédulas judiciales ingresadas.
Remarca que sólo la dicente fue sancionada con una medida expulsiva, resolviendo la autoridad administrativa sobreseer a su superior jerárquico, en su momento, la doctora B..
En ese orden, expresa que no obstante haber tramitado un sumario administrativo con el objeto de investigar lo acaecido, se decidió su cesantía con base en la recepción del primer oficio en cuestión, incumpliendo la demandada con su obligación de esclarecer la verdad de los hechos sucedidos, a través de un procedimiento en el que se valoraran todas las circunstancias del caso.
Así entiende que el instructor, al tomar las declaraciones testimoniales, no preguntó a los testigos respecto de las dos cédulas que fueran remitidas al Centro con posterioridad a la que ella recibiera, omitiendo ponderar, asimismo, que el daño patrimonial ocasionado a la Municipalidad de Tigre, no provino del oficio de embargo que reconoce haber recibido, sino de la negligencia en el manejo de aquellas cédulas cursadas luego por la administración de justicia nacional.
Refiere que la Instrucción no valoró suficientemente su descargo y que en el informe final del sumario se efectuó una evaluación parcial de las circunstancias acreditadas a lo largo de la tramitación, omitiendo analizar la conducta de la Jefe del Centro.
Afirma que no fue la responsable del archivo -no obstante así estimarlo el Instructor-, aclarando que sólo la Jefa podía ordenar tal diligencia.
Aduce que la Instrucción vulneró el principio de inocencia e invirtió elonus probandi, encontrándose así en la tarea de demostrar su inocencia. También violó, a su entender, el principio de igualdad de las partes en el proceso.
Pone de resalto que las declaraciones de los testigos en el contexto de la instrucción sumarial son nulas ya que no se cumplimentaron los requisitos de un interrogatorio preliminar, ni declararon bajo juramento de decir verdad. Tampoco fueron impuestos de las consecuencias del falso testimonio, ni interrogados acerca de las generales de la ley. Las circunstancias que describe acarrean -a su criterio- la nulidad del dictamen final de la instrucción obrante a fs. 55 y del emitido por la Junta de Disciplina.
Denuncia afectación al debido proceso legal y vulneración de las garantías consagradas en los arts. 5, 14, 14 bis, 18, 31 y 33 de la Constitución nacional.
Señala la falta de motivación del decreto 587/02 que impugna, en tanto considera que la remisión a las conclusiones del Instructor y a lo expuesto por la Junta de Disciplina, no satisface la exigencia legal al respecto. Entiende, entonces, que la motivación es sólo formal o aparente y su aceptación importaría inobservar lo normado en los arts. 18 de la Constitución nacional y 10, 12, 27, 39 inc. 3, 56 y 195 de la Constitución provincial.
Expresa que el citado decreto 587/02 está viciado en su objeto, es irrazonable y no se adecua al derecho objetivo e invoca también que la accionada incurrió en un desvío de poder, resultando víctima de una persecución discriminatoria para otorgarle protección a la doctora B..
En tal sentido, afirma que corresponde revocar el dec. 587/02 y, en consecuencia, disponer su reincorporación al cargo en el ejercicio de las funciones que desempeñaba. Reclama el pago de los salarios que dejara de percibir durante todo el lapso en que estuviera injustamente desvinculada del municipio, con más intereses y el reconocimiento de la antigüedad.
Finalmente, con base en lo prescripto en el art. 69, inc. c), ap. 2, de la ley 11.757, opone la prescripción de la potestad disciplinaria de la Administración municipal, toda vez que entiende ha transcurrido en exceso el plazo de tres años, contado desde el día 4-4-1997, fecha en que ocurrió el hecho que se le imputara y el 1-3-2001, oportunidad en la cual se dispusiera la instrucción sumarial.
Acompaña prueba documental. Ofrece prueba testimonial e informativa. Hace reserva del caso federal.
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La Municipalidad de Tigre contesta la demanda requiriendo su rechazo.
Inicialmente expresa que la señora C. se desempeñó en el ámbito municipal cumpliendo funciones de secretaria de distintos funcionarios, por lo que estima que tenía conocimiento de la importancia que revestía el oficio judicial que recibiera el 4-4-1997. Puntualiza que esa documentación debió ser remitida a la Mesa de Entradas municipal -ubicada fuera del ámbito del Centro de Salud-, remarcando qué directivas en ese sentido fueron impartidas a todo el personal de la comuna.
Entiende que la accionante era la responsable directa de la correcta tramitación del oficio hasta su notificación al superior, no existiendo constancias de que lo hubiera entregado en mano a la jefatura del Centro.
Sostiene que la falta de respuesta por parte de la comuna generó la intimación judicial, justificándose así, a su entender, la...
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